REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto: JMSS2-2087-14
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Primera (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio 03 de los autos, mediante acta suscrita por los ciudadanos AURA MARINA PEÑA GUADAMO y JULIO ALBERTO MATIZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.152.760 y V-17.201.535, en sus condición de padre y madre biológicos del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: "Ambas partes manifiestan que acuerdan Obligación de Manutención, en la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales que le entregara el padre a la madre previa firma de recibo para la Manutención del Niño en cuestión. En relación a la Bonificación de Fin de Años se acuerda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) que para este año 2014 el padre entregara a la madre en un lapso de quince (15) días a partir de la presente fecha. Asimismo acuerda que el padre costeara el 50% de gastos médicos y medicina cuando el Niño así lo requiera. La ciudadana AURA MARINA PEÑA GUADAMO, antes identificada “manifiesta que esta de acuerdo con lo manifestado por el referido ciudadano”. Ambos padres piden al Tribunal Unico: Se Homologue el presente convenimiento. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-2087-14
RR/DM/miglays.
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