REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 18 de Diciembre de 2014.
204º y 155º
JMSS2-2094-14

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos RUBEN JOSE CENTENO YAVINAPE y NILDA JOSEFINA PEREZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.512.108 y 14.947.043, en su orden, convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quienes exponen: Convenimos en FIJAR la Obligación de Manutención a favor de los hermanos antes citados por un monto de TRES MIL BOLIVARES (3.000,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontándose directamente de la nomina de pago y deberán depositarse en la cuenta de ahorros signada bajo el nro. 0175-0051-100060326062, del Banco Bicentenario, mas aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por los montos de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo) cada uno, deducibles ambos de las correspondientes Bonificaciones Vacacional y de fin de año respectivamente. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50% y que aumento se efectué de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus funciones como Obrero adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure..- ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.-. Se ordenan los descuentos por el Organismo del cual es pensionado el Obligado alimentista. Líbrese Oficio. Se acuerda oficiar al Organismo empleador del Obligado a fin de que efectúen los descuentos de Obligación de Manutención. Líbrese Oficio - ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (18) días del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Prov.,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,

Abg DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-2094-14/RARL/DM/lesvie