LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
204° y 155°


EXPEDIENTE: Nº 1888-14

DEMANDANTE: RAMON ESTEBAN CASTILLO

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILLIAM GUTIERREZ

CO-DEMANDADO: EMPRESA GADUCA C.A.

APODERADO JUDICIAL: Dr. MANUEL DAVID NAVARRO

CO-DEMANDADO: JUAN ESCALONA LINARES

EL CO-APODERADO DEL CO-DEMANDADO: Dr. MOISES DAVID NAVARRO CORDOBA

CO-DEMANDADA: MAPFRE LA SEGURIDAD

APODERADA DE LA CO- DEMANDADA: Abogadas MARIA ANGELICA TRUELO


MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS (Accidente de Tránsito).


NARRATIVA

En fecha 19 de Marzo de 2.014, se recibió la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoada por ciudadano: RAMON ESTEBAN CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.935, contra JUAN ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.259, Distribuidora GADUCA C.A Rif:J-29693692-7, al ciudadano BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.143, en su carácter de presidente y propietario del vehículo implicado en el accidente y a la Empresa Aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD) C.A, en la persona ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, en su condición de Gerente Garante con el numero de la Póliza 30012195119790, inserta en los folios 46 al 50, del expediente.
Admitida la demanda (con sus anexos), se ordenó librar Boleta de Emplazamiento, a los ciudadanos JUAN ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.585.259, Distribuidora GADUCA C.A Rif:J-29693692-7, al ciudadano BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.143, en su carácter de presidente y propietario del vehículo implicado en el accidente y a la Empresa Aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD) C.A, en la persona ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, en su condición de Gerente Garante con el numero de la Póliza 30012195119790, acordándose librar exhorto al Juzgado de Municipio san Fernando del estado Apure, cuyas actuaciones rielan del folio 1 al folio 31 del expediente.
Del folio 32 al 34 del expediente, cursa diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual expone: “consigno en este acto oficio N°187 de fecha 28-03-14, dirigido al Juez de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debido a que la ciudadana jueza de ese despacho, se negó a recibirlo por la entrada en vigencia de la Resolución N°2014-0009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia.”
Al folio 35 del expediente, cursa auto propio dictado por este Tribunal, donde se ordena desglosar la compulsa con su auto de comparecencia de la presente causa a fin de que por intermedio del alguacil de este Tribunal practique la actuación procesal solicitada.
Al folio 36 cursa en el expediente, consta diligencia suscrita por el ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO, el cual otorga poder apud acta a los abogados MARCOS GUTIERREZ Y WILLIAM GUTIERREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 94.205 y 86.935 respectivamente. Agregado mediante auto inserto en el folio 37 del expediente.
Al folio 38 cursa en el expediente, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual expone: consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano BIAGIO GAMBINO DUVAL, inserto en el folio 39 del expediente.
Al folio 40 cursa en el expediente, consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual expone: consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano PEDRO PABLO GARCIA, inserto en el folio 40 del expediente.
A los folios 42 al 44 cursa escrito de contestación de demanda con recaudo anexo, suscrito por la abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. cuyos anexos rielan del folio 45 al 50 del expediente.
A los folios 51 al 56 cursa escrito de contestación de demanda con recaudo anexo, suscrito por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, y asesor del ciudadano: JUAN ESCALONA LIANRES.
Del folio 71 al 72 del expediente, cursa auto propio del Tribunal mediante el cual el Tribunal…. Es importante destacar, que el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.585.259, ha quedado citado tácitamente y se establece que el lapso para la contestación de la demanda comienza a correr a partir del 04/08/2014 día siguientes de la consignación del escrito antes mencionado.
Del folio 73 al 75 del expediente, cursa escrito de contestación de demanda con recaudo anexo, suscrito por la abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS .
Del folio 94 al 99 del expediente cursa escrito de contestación de demanda con recaudo anexo, suscrito por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, con el carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, y asesor del ciudadano JUAN ESCALONA LINARES.
Al folio 112 cursa en el expediente, consta diligencia suscrita por el abogado MANUEL DAVID NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°129.120, en su carácter de apoderado Judicial de la Distribuidora GADUCA C.A, mediante el cual sustituye Poder Especial apuc-acta, en su integridad, con reservas de mis actuaciones al abogado MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°129.120.
Al folio 113 del expediente, cursa auto mediante el cual se verifica oportunamente los referidos escritos de contestación de demanda de las referidas partes. El tribunal fija para el quinto (5to) dia de despacho siguiente al de hoy a las 2:30 pm., a los fines de que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código Procedimiento Civil.
Al folio 114 cursa en el expediente, consta diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES, el cual otorga Poder Especial apud acta a los abogados MANUEL DAVID NAVARRO y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.120 y 226.806 respectivamente. Agregado mediante auto inserto en el folio 115 del expediente.
A los folios 116 al 117 del expediente, consta acta de Audiencia preliminar, compareciendo el abogado WILLIAN GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte demandante RAMON ESTEBAN CASTILLO, los abogados MANUEL DAVID NAVARRO Y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 129.120 y 226.806 respectivamente, apoderados judicial de la Distribuidora GADUCA C.A, y el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES, partes demandada. Se deja constancia que la co-demandada EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A SEGUROS, no se hizo presente a través de su apoderada judicial abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA.
A los folios 118 al 122 del expediente, cursa la fijación de los hechos realizadas por este Tribunal, en la cual se desprende que no se logro conciliación alguna, no obstante que la Jueza de este Despacho instó a las partes a tales fines, ni hubo aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Habiendo quedado así la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, se ordenó aperturar el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para promover pruebas sobre el merito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
Al folio 125 del expediente, cursa auto donde se fija de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para el día 26/11/2014, a las 9:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral.
A los folios 126 al 134 del expediente, cursa acta de la audiencia oral y transcurrida como han sido los treinta (30) minutos de recesos, de vuelta a la sala, la suscrita jueza pronunció el dispositivo del fallo.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia el presente juicio por escrito de Demanda de Daños y Perjuicios por Accidente de Transito, incoado por el Ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 8.168.930, debidamente asistido por el Abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No- 86.935, el cual alega en su escrito libelar lo siguiente: “ que en tal carácter vengo en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo hago de conformidad con el Articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre a 1: JUAN ESCALONA LINARES, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio como conductor del vehiculo que me causo el daño, para que convenga en pagarme el daño Infra señalado o que en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, para lo cual señalo como dirección al barrio la campereña calle principal numero 02 de este municipio. Por otro lado 2: DISTRIBUIDORA GADUCA C.A. Rif J 29693692-7 inscrita en por ante el Registro Mercantil del estado APURE, anotado bajo el No.- 34, tomo 74-A de fecha 24 de noviembre del año 2.008. En su carácter de propietario del vehiculo que me causo los daños, la citación se librará a nombre del Presidente de la compañía BIAGIO GAMBINO DUVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 14.219.143… 3: la empresa aseguradora MAPFRE (LA SEGURIDAD) C.A. representada por su gerente PEDRO PABLO GARCIA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su condición de garante de vehiculo No- 02 con el No.- de póliza 30012195119790… igualmente alegó: El día 20 de diciembre del pasado año 2.013, en horas de la tarde aproximadamente a la 03 pm, cuando yo conducía el vehiculo de mí propiedad, antes descrito, por la avenida perimetral norte sector Merecure de esta ciudad de San Fernando de Apure, en sentido Biruaca San Fernando, el conductor del otro vehiculo, Marca: CHEVROLET, Tipo: Furgon, Clase: Camión, Serial de Carrocería: 8ZCWRNA 66CG404476, ciudadano: JUAN ESCALONA LINARES QUIEN CONDUCIA EN EXESO DE VELOCIDAD PROBADA POR EL ARRASTRE que me hizo y frenada de mas de 11 metros, de manera intempestiva y a alta velocidad en una curva pronunciada, impactando este contra de mí vehiculo por la parte trasera a gran velocidad por la irresponsabilidad del mismo de manejar a alta velocidad, llevándose arrastrado mí vehículo y con el adherido a su parte delantera impactó mí carro impulsándolo a varios metros del punto de impacto, hasta que se detuvo finalmente a mas de veintiséis metros del primer punto de impacto. Ocasionándome daños considerables a mí vehiculo el accidente se debió a las imprudencias cometidas por el conductor del camión tipo furgón, color blanco, placa A90AS5V, que conducía a una velocidad muy superior a la permitida por el numeral 1 del articulo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que establece como velocidad máxima en carretera 70 y 50 Km/h.
Fundamentó su acción en los artículos 1185 del código civil, 192 de la Ley de Transito Terrestre y 260 y 261 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. La cual estimó la demanda en la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 111.600,oo).
En este orden de ideas llegada la oportunidad para hacer la contestación a la demanda la parte Codemandada Abogada María Angélica Truelo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 61.854, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mapfre la Seguridad C.A., alegó en su escrito “rechaza, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la temeraria e infundada demanda incoada en contra de mí representada y de los codemandados JUANESCALONA LINARES Y DISTRIBUIDORA GADUCA C.A., esta ultima, de quien mí mandante es garante, toada vez que la misma se fundamenta en hechos y razones de derecho que eximen de toda responsabilidad a los demandados de autos. … debo señalar que los mismos fundamentos de ley utilizados por la parte actora se revierten en su contra, ya que el hecho ilícito que ocasionó el accidente provino de la actuación irresponsable del conductor del vehiculo de su propiedad, cuando en forma por demás violatoria de las leyes de transito, intempestivamente disminuyo la velocidad suponemos que para detenerse en un canal de una vía de circulación nacional sin manifestar ningún tipo de señal. Invoco lo establecido en el articulo 127 de la Ley de transito vigente. … de la revisión del mencionado articulo y la verificación del croquis del accidente, así como del resto de las actuaciones realizadas por la autoridad de transito competente, se puede constatar que los hoy demandados tanto el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES como la empresa Gaduca y mí representada la empresa aseguradora, no tiene obligación alguna de resarcir los daños causados al vehiculo propiedad del demandante ya que los mismos proviene del hecho de la victima. Rechazó y contradigo lo alegado por el demandante de autos cuando señala textualmente en su escrito libelar ..” llevándose arrastrado mí vehiculo y con el adherido a su parte delantera” ya que de conformidad con las actuaciones de transito terrestre, en ninguna parte el funcionario actuante señala tal aseveración, lo que libera a mí representada de la obligación de pagar monto alguno por los daños causados.
De igual modo la parte co-demandada en su escrito de contestación la Abogada Manuel David Navarro inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 129.120 en su carácter de apoderado judicial de “ Distribuidora caduca C.A. y asistiendo al ciudadano Juan Escalona linares, Negó rechazo y contradijo que el vehiculo conducido por Juan Escalona Linares, propiedad de su representado halla ido en exceso de velocidad, a tal efecto señalo “ por cuanto el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su articulo 254 establece que la velocidad máxima en carretera durante el día es de setenta kilómetros por hora ( 70 kph) siendo que en el escrito de demanda se alega que iba a exceso de velocidad, debido a que antes del impacto se genera un frenado de once metros (11 mts), lo cual resulta incongruente ya que si tomamos como dato esos once metros de distancia de frenado, este se corresponde a una velocidad aproximada de unos incuenta y cinco kilómetros por hora ( 55kph) resultado que se obtiene a la aplicación de una simplificación de la formula Energía Cinética es igual a Energía de Razonamiento ( Ec=Er). Negó rechazó y contradijo que la colisión fuera causada por la entera culpa de JUAN ESCALONA LINARES conductor del vehiculo de la compañía que porque como el expresa, el demandante estaba desacelerado o mas específicamente deteniendo su marcha, en una zona completamente riesgosa debido a que era una curva, además su vehiculo, a pesar de estar frenado no encendió ninguna de las luces traseras, como lo describe el conductor demandado en su declaración, lo cual provocó que este no se percatara de la desaceleración del vehiculo del demandante, esto influyendo que el tiempo de reacción para aplicar los frenos fuese más lento, por lo cual es falso lo que describe en el informe del funcionario de la Oficina de Transito y Transporte Terrestre, sobre que las luces traseras del vehiculo del demandante hayan sido dañada en el choque”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda promovió:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática simple del certificado de Registro del vehiculo favor del ciudadano Ramón Esteban Castillo. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, la tiene como fidedigna por no ser impugnada por la contraria, por lo tanto se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Copias Certificadas del expediente No.- 439-2013, emitido por transito terrestre, del informe del accidente de transito con el croquis del accidente, versión de los conductores, acta policial del accidente. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por emanar de una autoridad pública. Y así se decide Y así se decide.-
Promovió original del Acta de Avalúo, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil, se tiene como fidedigna por no ser impugnadas por el adversario. Y así se decide.-
Copias simples del recibo No.- 0628 y contrato por concepto de Responsabilidad Civil vehicular, marcado con la letra “C”, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Original de la constancia de Afiliación de la línea de taxi La Morita, marcado con la letra “D” esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Copia simple de los estatutos de la Compañía Distribuidora Gaduca C.A. marcado con la letra “H”, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
TESTIMONIALES
Promovió a la ciudadana Nelly María Timaure, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 20.453.889. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser conteste en su declaración. Y así se decide.-
Promovió al ciudadano Lander Inaut Alfonzo Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 13.640. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDADA:
Empresa Mapfre La Seguridad C.A.:
En la Contestación:
DOCUMENTALES:
Promovió original del Poder otorgado por la Representante Judicial de la Aseguradora. Esta Juzgadora le da valor probatorio.
Promovió el merito favorable de las actas así como el expediente de las actuaciones de Transito. Esta juzgadora considera que la anterior prueba pertenece al proceso de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO- DEMANDADAS:
Distribuidora Gaduca C.A. y Juan Escalona Linares:
Promovió original del Poder otorgado por la Distribuidora Gaduca C.A. al Abogado Manuel David Navarro, marcado con la letra “A”. Esta Juzgadora le da valor probatorio.
Promovió copias simples del Certificado del Registro del Vehiculo marcado con la letra “B”, de la póliza de seguro marcado con la letra “ C”, del pago del impuesto sobre vehículos del Departamento de Tributos y Cobranzas de la Alcaldía de Biruaca marcado con la letra “D”, de la licencia de conducir y certificado medico del conductor Juan Escalona, marcado con la letra “E” y de la cédula de identidad y certificado médico sanitario de Juan Escalona marcado con la letra “F”. Promovió original del Poder otorgado por la Representante Judicial de la Aseguradora. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-.
En el lapso probatorio:
En el lapso probatorio no promovierón prueba alguna.-

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expresado, se destaca que el actor plantea en su escrito del libelo de demanda acción de Daños Y perjuicios derivados de Accidente de Transito.
En este sentido es importante señalar a este respecto, que la responsabilidad, significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el artículo 1185 del Código Civil, que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
Es trascendental numerar conforme a las pruebas aportadas al proceso por las partes así como el Informe del expediente de Transito, la cual es considera por la jurisprudencia y autores que la misma representa una prueba documental de valiosa importancia en el proceso de transito, por cuanto el mismo emanada de la autoridad, en la que el funcionario encargado de levantar el siniestro indicó que el vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: NHR, Tipo: Furgon, Clase: Camión, Año: 2012, Color: Blanco, conducido por el ciudadano Juan Escalona infringió lo establecido en el articulo 169 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece “ serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias ( 10 U.T ), quienes incurran en las siguientes infracciones:
4. Conducir vehiculo sobrepasando el limite permitido de velocidad “
Por lo que es una prueba documental de primera importancia en el proceso judicial de transito, específicamente lo que se conoce como “ levantamiento del accidente”, el cual esta consagrado en el articulo 200 eyusdem, el documento que emana de tales autoridades, conformado por el croquis, declaración de los conductores, testigos y funcionarios, así como el avalúo que se realiza posteriormente tiene una enorme importancia desde el punto de vista probatorio y de ese modo influir en la determinación del daño alegado por la victima, se ha calificado en la doctrina nacional y la jurisprudencia como un “ documento público administrativo, por cuanto el funcionario actuante deja constancia de un hecho que ha efectuado o practicado como perito. Y por cuando el mismo fue impugnado por el adversario y no fue contradicho por ningún medio probatorio, por lo que se invierte la carga de la prueba que recaía en el, no efectuando nada que le favoreciere para desvirtuar lo plasmado en el acta policial, motivo por el cual esta juzgadora considera que hubo infracción por parte del ciudadano Juan Escalona, aunado a la infracción del articulo 254 numeral 1 literal A del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, la cual establece las velocidades máximas para transitar. Por lo que en consecuencia es responsable del accidente ut supra señalado. Y así se decide.-
En caso sub yudice se concluye, que la culpabilidad del siniestro recae sobre el codemandado JUAN ESCALONA, en consecuencia se condena al pago de los daños ocasionados al vehiculo propiedad del demandante Ramón Esteban Castillo plenamente identificado, por la cantidad de Veinte y un Mil Seiscientos Bolívares ( 21.600,oo) monto arrojado mediante acta de avalúo. Y así se decide.-
En este orden de ideas, los demandantes en su escrito libelar solicitan el lucro cesante; por lo que se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce esto en una disminución que ha sufrido el patrimonio del deudor por la pérdida experimentada, derivada del incumplimiento culposo del deudor. Así tenemos que dichos daños están consagrado en el articulo 1.273 del código Civil, por lo que esta juzgadora razona que el mismo fue demostrado a través de la ratificación del testigo Lander Alfonzo en su condición de presidente de la Cooperativa de Transporte la Morita R.L., que de manera fehaciente arrojaran esas ganancias o lucro que dejó de percibir a consecuencia del accidente de transito por un lapso de noventa (90) días que estuvo sin circular el vehiculo propiedad del demandante. Y así se decide.-
En colorarlo a lo anterior, se determina que la Co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. tiene responsabilidad en el siniestro objeto de la presente demanda, por ser garante de daños contra terceros ya que manifiesta que “ el hecho ilícito del accidente provino de la actuación del demandante cuando intempestivamente disminuyo la velocidad suponemos ( sub rayado del tribunal) que para detenerse en un canal en una vía de circulación nacional sin manifestar ningún tipo de señal….” Este tribunal considera que de las pruebas aportadas así como la testimonial de la ciudadana Nelly Timaure Castillo, quien fue conteste en su declaración, cuando manifestó que el ciudadano Ramón Castillo no se detuvo por alguna situación si no aparte de la del choque, es solidariamente responsable del siniestro. Y así decide.-
En cuanto a la responsabilidad de los co-demandados empresa GADUCA C.A y JUAN ESCALONA LINARES, por ser el chofer del vehículo propiedad de la empresa GADUCA C.A, involucrado en el siniestro que se ventila en la presente causa, esta juzgadora los declara solidariamente responsables con los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte demandante, según lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre de cuyo limite y alcance para los daños a terceros, esta juzgadora no señala un monto especifico por cuanto no se desprende de los autos el monto de la cobertura estipulado en el contrato entre esta y la empresa GADUCA C.A. Y así se decide.
En consecuencia esta juzgadora declara con lugar la presente demanda y condena el pago por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.600,oo) por Daños Materiales y por Lucro Cesante la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,oo). Para un total de Ciento Once Mil Seiscientos (111.600,oo). Y así se decide.
Se ordena la indexación mediante la experticia complementaria del fallo. Y a sí se decide.-

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS derivado de accidente de Transito, incoado por la parte demandante ciudadano RAMON ESTEBAN CASTILLO, debidamente representado por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, en contra de los co-demandados Empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A y el ciudadano JUAN ESCALONA LINARES, representados por los abogados MANUEL DAVID NAVARRO y MOISES DAVID NAVARRO CORDOVA, y la co-demandada EMPRESA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, a través de su apoderada judicial Abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA
SEGUNDO: Se condena el pago por los Daños y Perjuicios y Lucro Cesante por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 111.600,oo) a la empresa DISTRIBUIDORA GADUCA C.A, .
TERCERO: Se declara solidariamente responsable al ciudadano JUAN ESCALONA, en su condición de chofer del vehículo propiedad de la empresa GADUCA C.A y a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, siendo esta última responsable hasta cubrir el límite del monto asegurado por daños a terceros indicado en la póliza de seguros.
CUARTO: Se ordena la indexación a través de experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diez ( 10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.


EL SECRETARIO,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO


Seguidamente siendo las 3:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

El SECRETARIO

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO







Exp: No.-1888-14