REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: ROSA MARGARITA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.947.963, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: ISMAEL JESUS GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.130.727, domiciliado en la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 661-12.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 06 de junio del año 2.014, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.947.963, domiciliada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure a favor de los Adolescentes: : (Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), bajo su representación, contra el ciudadano ISMAEL JESUS GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.130.727, domiciliado en la Población de Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera: “ …Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis 04 hijos, ciudadano ISMAEL JESUS GONZALEZ OCHOA; desde que conciliamos en fecha 04/12/2012, con respecto a deuda que presentaba y que el Tribunal homologo en la misma fecha, él hizo caso omiso en cumplir con el monto atrasado de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (4.750,00 BS); al contrario atrasándose nuevamente con todo lo correspondiente al año 2013, es decir los doce meses a razón de MIL BOLIVARES CADA UNO, para un monto de atraso de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS); además de lo correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014; razón de MIL BOLIVARES CADA UNO, para un monto de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS); para un total general de la deuda de: VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (22.750,00 BS); es por lo que solicito sea citado nuevamente el referido ciudadano, para que se ponga al día con la deuda atrasada por concepto de Obligación de Manutención a favor nuestros hijos, así como también solicito que sea aumentada la Manutención a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensual; para la compra de alimentos y gastos de la escuela de nuestros hijos. es todo”.-
En la misma fecha 06 de Junio de 2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento y aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F 55).-
A los folios 58 al 70, Consta ingreso de comisión emanada del tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual), relacionada con la citación del demandado debidamente cumplida.-
En fecha 18/11/14; oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se verifico que no comparecieron las partes; en tal sentido, se declaro desierto el acto.- (F71)
Al folio 72, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 02/12/2014; se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 19/11/2.014 hasta el 01/12/2.014.- (Folio 73).-
Al folio 74, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II. M O T I V A.
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado.-. Así las cosas, La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana ROSA MARGARITA SOLORZANO, quien actúa en representación de sus hijos: : (Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del progenitor y que este, cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los adolescentes : (Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), inserto en los folios 3, 4, 5 y 6 del presente expediente, prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partidas de Nacimientos, a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento de la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (22.750,00 BS). Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al atraso presentado por la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (22.750,00 BS), y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento y aumento de obligación de manutención, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECIDE.-
Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los adolescentes : (Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho. y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS)MENSUALES, convenidos en fecha 27/04/2012, es decir, que desde hace dos años (02), y ocho (08) meses, no ha sido aumentado el monto por concepto de obligación de Manutención, monto con el cual difícilmente en la actualidad pueda dárseles las condiciones mínimas para subsistir, a la adolescentes sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento y Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), MENSUALES; además de PROVEER el demandado a sus cuatro hijos, adicionalmente de todo lo relacionado al BONO ESCOLAR: los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto; De igual forma PROVEER el demandado a sus cuatro hijos, adicionalmente de todo lo relacionado al BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre: ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381,521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA SOLORZANO en contra del ciudadano ISMAEL JESUS GONZALEZ OCHOA, en su condición de padre de los adolescentes : (Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
SEGUNDO: Cancelar la cantidad adeudada de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (22.750,00 BS); por concepto de obligación de manutención que se corresponden a los meses adeudados del año 2012, 2013, y 2014. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Aportar Mensualmente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00), MENSUALES, a partir del corriente mes de Diciembre del año en curso; además de PROVEER el demandado a sus cuatro hijos, adicionalmente de todo lo relacionado al BONO ESCOLAR: los Uniformes, Zapatos y útiles escolares en el mes de Agosto; De igual forma PROVEER a sus cuatro hijos, adicionalmente de todo lo relacionado al BONO NAVIDEÑO en el mes de Diciembre: ropa y calzados propios de la época navideña.- ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.- ASI SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo estipulado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26 y 257 Constitucional.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria.

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Yulis Magalis Villanueva Araque.