REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de diciembre del 2014.
204° y 155°.
CAUSA Nº 1Aa-2863-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 16-9-2014 por el abogado Williams José Linero, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.501 y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.405.161, contra la decisión mediante la cual el 12-9-2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de perpetrador y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 413 del Código Penal, y en contra de JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de perpetrador y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con los artículos 83 y 413 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Del escrito recursivo interpuesto por el abogado Williams José Linero, se lee:
“…En nuestro ordenamiento jurídico vigente y positivo, existen dos maneras de privar judicialmente preventiva de libertad a una persona, como lo es, a través de una orden judicial emitida por un Juez de Control o por flagrancia, tal como lo preceptúa el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo (sic) 234 y 373 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, pero en el caso de amarras (sic), se evidencia que la vindita (sic) pública coloco (sic) a la disposición del Tribunal Aquo este procedimiento de la causa signada bajo el número 2C -20.450-14, en fecha sábado seis (06) de septiembre de 2014 (06/09/2014), a las 05:45 pm, tal como se evidencia en el folio (01), en la presente causa y realizándose la Audiencia de Presentación del Aprehendido en (sic) dia (sic) martes nueve (09) de septiembre de 2014 (09/09/2014), a 10:15 am horas de la mañana, por lo que, esta defensa privada observa que transcurrieron (sic) un tiempo de cincuenta y dos horas (52 horas), trayendo como consecuencia jurídica que mis representados de autos desde las 5:45 de la tarde del dia (sic) 8 de septiembre de 2014 (08-09-2014) hasta las 10:15 de la mañana del dia (sic) 09 de septiembre de 2014, transcurrió dieciséis (16) horas y treinta (30) minutos privado de su libertad, ya que, como es de su entender ciudadanos Magistrados el articulo (sic) 373 en su primera (sic) aparte establece: "EI Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición”, denotándose que mis representados FREDDY MIGUEL BLANCO BOHORQUEZ Y BLANCO BOHORQUEZ JOSE) ANGEL identificados en autos, una vez vencido el lapso procesal establecido en el artículo 373 en su primer aparte se le debió realizar la audiencia de presentación de imputados estando en libertad, por la franca violación a esta norma adjetiva penal.
Esta defensa privada debe señalar que después del derecho a la vida, la Constitución pasa a la defensa de un derecho que le sigue de importancia como es el derecho a la libertad. Lógicamente se trata de la defensa de este derecho frente a la autoridad del estado (sic) (Tribunal Aquo) y no de los particulares.
De igual manera, la fundamentación verbal, esgrimida por el Tribunal relacionada con la ausencia de la defensa privada al acto de diferimiento de presentación del aprendido (sic) de fecha lunes 08 de septiembre de 2014, así como también, la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha martes nueve (09) de septiembre de 2014 (09/09/2014), a las 10:15 am de la mañana, lejos de ser garantista, causa UNGRAVAMEN (sic) IRREPARABLE a mis representados, pues desconocemos los motivos de hecho y de derecho por los cuales el Tribunal Aquo no la celebro (sic) en tiempo hábil, y si fuere el caso de la ausencia de esta defensa privada, el Tribunal está en su deber como garante de los principios y garantías constitucionales, de solicitar la presencia de una defensa publica (sic), ya que, el carácter garantista del PROCESO PENAL y que es el norte del ya no tan nuevo sistema acusatorio que rige el Código Orgánico Procesal Penal, guarda cobijo en la seguridad jurídica respecto de los actos que se materializan en el marco del proceso, con estricta sujeción a lo preceptuado en la Ley Adjetiva, subvertir el orden legal pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el presente caso, el de haber realizado la Audiencia de Presentación del Imputado de autos fuera del tiempo hábil establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Por lo que se evidencia claramente que lesiona de manera directa nuestro derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la SEGURIDAD JURIDICA, garantiza de manera directa la incolumidad del DERECHO DE DEFENSA, pues con la decisión del Tribunal de la causa sobre la solicitud de la vindita (sic) pública en el marco de las cuarenta y ocho (48), contados a partir de la disposición de la causa al Tribunal, se ve garantizado el espíritu que pretendió el Legislador en relación a este consagrado derecho, que en el caso de amarras (sic) no fue así, y en la cual se debió realizar esta audiencia con los imputados de autos estando en libertad…
... PRIMERO: Se evidencia que del acto de diferimiento de la audiencia de presentación que corre incierto (sic) del (sic) folio 55 de la presente causa no se le anuncia a puerta de tribunal a esta defensa privada de los imputados de autos para que ejerciese el derecho a la defensa e invocara que se le estaba violando el derecho a la libertad a los imputados FREDDY MIGUEL BLANCO BOHORQUEZ Y BLANCO BOHORQUEZ JOSE ANGEL cercenándole la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa tal como se evidencia de dicho acto.
SEGUNDO: En cuanto al acto de presentación del aprehendido el fiscal del ministerio (sic) público (sic) debió narrar los hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la presunta aprehensión de los ciudadanos imputados FREDDY MIGUEL BLANCO BOHORQUEZ Y BLANCO BOHORQUEZ JOSE ANGEL plenamente identificado (sic) en autos y de igual manera el tribunal dejo (sic) constancia que la vindita (sic) publica (sic) dio una narración de los hechos que se encuentran plasmados en el acta así como también los demás actos procesales. Tal circunstancia revela que dicho acto de presentación de imputado debe estar plasmado los hechos por los cuales el juez debe motivar en el extensivo de la sentencia tales circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar para poder pronunciarse como en efecto lo hizo en dicha presentación de los aprehendidos lo que trae como consecuencia jurídica una vulneración a el (sic) derecho a la defensa por parte de esta representación, ya que, en la misma no se encuentra plasmado tales circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar que hacen presumir por parte del tribunal de que existen suficiente (sic) elemento (sic) de convicción que hacen presumir que mis representados son los autores o participe (sic) de los hechos que se le (sic) atribuyen y en consecuencia, a mis representados con este acto se le cerceno (sic) el debido proceso y su derecho a la defensa tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien, esta defensa invoca con la presente actividad recursiva de APELACIÓN DE AUTOS, en primer lugar contra el acto de diferimiento de audiencia de presentación de aprehendido de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, que riela en el folio (55), del presente expediente; en segundo lugar, de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha nueve (09) de septiembre de 2014, que corren insertas de los folios 56 al 64, donde este Tribunal decreto (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre mis defendidos de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con esta acción, pretendo que la Corte de Apelaciones verifique que ciertamente la Audiencia de Presentación del Aprehendido se realizó extemporáneamente tal como se evidencia en autos en la presente causa y que debió realizarse con los aprehendidos en esa fecha puesto en libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 49 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del acto de diferimiento de audiencia de presentación del aprehendido de fecha ocho (08) de septiembre del 2014 que riela en el folio 55 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación del aprehendido realizada en fecha Martes nueve (nueve) (sic) de septiembre de 2014 que riela en el (sic) folio (sic) 56 al 64 y se realice una nueva audiencia de presentación de imputado con mis representados en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que ante la imposibilidad de facilitar las copias simples del extensivo de la sentencia en cual ante la presente fecha esta defensa no tiene en su poder y menos aun de la revisión de la interlocutoria, se acompañe, con la presente actividad RECURSIVA a la Corte de Apelaciones a fin que se verifique la garantía de la doble instancia, y sea declarada Con Lugar la presente actividad recursiva de APELACIÓN DE AUTOS Y (sic) anulándose la decisión mencionada del Aquo, en fecha nueve de septiembre de 2014, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados de autos, y con los efectos jurídicos a que hubiese lugar...”. (Folios 55 al 58 con vuelto del presente cuaderno de incidencia, resaltado de la recurrente).
El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…PRIMERO: Los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, y que dieron origen al presente proceso se materializaron el día 05 de septiembre de 2014, cuando refiere la víctima NIYUBI LANDAETA, que llegaron tres sujetos a su residencia y bajo amenaza a su sobrino Angel (sic) Lara, logran entrar al inmueble y una vez dentro los amarraron y los amenazaban de muerte si se oponían. Refiere esta ciudadana que los sujetos una vez que ingresan a la residencia inmovilizan a los que se encontraban dentro para ese momento, utilizando como medio un arma de fuego, no obstante, manifiesta que uno de los sujetos la golpeó y también a su hermana Clorys. Refiere igualmente que los sujetos hacen un llamado a una persona que se encontraba en la parte de afuera de la casa quien conducía un vehículo identificado en el acta de investigación penal, luego esta persona retrocede y es cuando comenzaron a montar los objetos que se encontraban dentro del inmueble, entre los cuales un televisor de 19” pulgadas, una computadora, tres cadenas de oro, tres routers (sic), un reloj, ocho mil bolívares en efectivo y seis teléfonos. Así mismo deja constancia la victima (sic) denunciante, que una vez salen éstas personas de la residencia, ella logra salir inmediatamente y comenzó a pedir auxilio, en ese momento solicita el apoyo de los vecinos a quien les da las características del automóvil y éstos comenzaron a seguir el vehículo, luego al cabo de unos minutos tienen conocimiento que habían capturado a las personas que se trasladaban en el vehículo señalado por la victima (sic), así como también habían recuperado unos objetos dentro del vehículo. Dejan constancia los funcionarios policiales que para el momento en que se produce la aprehensión de los ciudadanos identificados en el acta policial, indicando el modo, tiempo y lugar de la misma; manifiestan que respecto al ciudadano JOSÉ ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, para el momento de realizarle una inspección de persona le fue incautada un arma de fuego.
SEGUNDO: Conforme a lo narrado en el particular anterior, debe verificarse si efectivamente la aprehensión realizada respecto al asunto penal que hoy nos ocupa fue en flagrancia… analizados los elementos y las circunstancias en la (sic) que se produce la aprehensión de autos, se hace evidente que los ciudadanos: JOSE ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, FREDDY MIGUEL BOHÓRQUEZ Y FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES… respectivamente, son aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Apure, a pocos momentos de constreñir a las víctimas para que se desprendieran de sus pertenencias, y que fueron incautados en poder de los mismos, lo cual permite a este juzgador tener certeza en cuanto a la participación de los imputados en el hecho denunciado. Es en razón de la motiva que precede que se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados en el presente asunto penal previamente identificados a lo largo del fallo, pues la misma se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…
… CUARTO: Precalifica el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos aquí ventilados, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 todos del código (sic) penal (sic), imputados a los ciudadanos JOSE ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ… FREDDY MIGUEL BOHÓRQUEZ… Y FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES… respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NIYUBI LANDAETA, LETICIA ROJAS, DEYANIRA LANDAETA, ANDRYW LARA, CLORYS LANDAETA Y ANGEL LARA; adicional a éstos delitos se imputa el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano JOSÉ ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ; calificación que acoge este juzgador pues los hechos que dieron origen al presente proceso penal encuadran en los tipos penales invocados por la vindicta (sic) publica (sic).
… SEXTO: Así mismo, emergen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados fueron participes (sic) en los ilícitos que le fueron endilgados en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2014, inserta al foli (sic) o 9 y 10, donde se deja constancia las circunstancias por las que fueron detenidos los procesados. 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana: NIYUBI LANDAETA víctima en la presente causa, inserta al folio 3, quien dio una narración de cómo se produce (sic) los hechos, y señala los bienes muebles que fueron despojados de su residencia y las personas que se encontraban allí. 3.- Actas de entrevista de los ciudadanos LETICIA ROJAS, DEYANIRA LANDAETA, ANDRYW LARA, CLORYS LANDAETA Y ANGEL LARA, insertas del (sic) folio (sic) 4 al 8, quienes manifiestan como acontecieron los hechos y la conducta desplegada por los victimarios. 4.- Registro de cadena y custodia Nº 1733-14, inserto al folio 19, en el cual dejan constancia del vehículo retenido. 5.- Registro de cadena y custodia Nº 1733-14, inserto al folio 30, en el cual dejan constancia la retención de un arma de fuego marca PRIETRO BERETTA, calibre 9 Short, la cual fue utilizada por los imputados. 6.- Registro de cadena y custodia Nº 1733-14, inserto al folio 31, en el cual dejan constancia la retención de los objetos incautados en el vehículo donde se trasladan los imputados, entre ellos, televisores, celulares, equipos de computación. 7.- Registro de cadena y custodia Nº 1733-14, inserto al (sic) folio (sic) 34 y 35, en el cual dejan constancia la retención de parte del dinero despojado a la victima (sic), por la cantidad de dos mil ciento treinta y cuatro bolívares (2.134,00). Así como también fijaciones fotográficas del arma de fuego, el vehículo retenido y los objetos recuperados.
SEPTIMO: Por otro lado, los delitos por los cuales se imputa (sic) a los ciudadanos JOSE ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, FREDDY MIGUEL BOHÓRQUEZ Y FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES… respectivamente; merecen pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga latente por parte de los mismos; así como también, que se sigue un proceso penal por los mismos hechos ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo circuito, y que pudieran interferir en la investigación. Así como también la magnitud del daño causado a las victimas (sic), tomando en cuenta que la mayoría son mujeres y una de avanzada edad.
OCTAVO: En razón a los fundamentos que precede específicamente los indicados en los particulares precedentes, se acuerda imponer a los ciudadanos: JOSE (sic) ANGEL (sic) BLANCO BOHÓRQUEZ, FREDDY MIGUEL BOHÓRQUEZ Y FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES… respectivamente; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en (sic) articulo (sic) 236 numerales 1, 2, 3 y 237, ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los (sic) artículos (sic) 458 en relación con el (sic) artículo (sic) 83 y 413 todos del código penal, imputados a los ciudadanos JOSE ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, FREDDY MIGUEL BOHÓRQUEZ Y FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES… respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos NIYUBI LANDAETA, LETICIA ROJAS, DEYANIRA LANDAETA, ANDRYW LARA, CLORYS LANDAETA Y ANGEL LARA; adicional a éstos delitos se imputa el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano JOSÉ ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ.
NOVENO: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta (sic) a los ciudadanos imputados tantas veces nombrados, deberá cumplirla en la sede de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.
DECIMO: En razón a la motiva que precede se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerda la libertad de los procesados JOSE ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, FREDDY MIGUEL BOHÓRQUEZ Y FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES. Así se decide…”. (Folios 47 al 53 del presente cuaderno de incidencia, resaltado de la recurrida).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la Defensa, en primer lugar en que el A quo, al diferir audiencia de calificación de flagrancia del día 8-10-2014 para el día 9-10-2014, le causó un gravamen irreparable a sus defendidos FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, por cuanto se realizó después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que considera el recurrente que se debe decretar la nulidad absoluta del acto de diferimiento y la realización de la referida audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia también el recurrente que el Ministerio Público, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de imputados, no narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la presunta aprehensión, lo que trae vulneración del derecho a la defensa de los imputados, lo cual era necesario para que el A quo se pronunciara con relación a la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen.
Con relación al primer motivo de la apelación, el recurrente solicita la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia, dado que el A quo la realizó transcurridas las cuarenta y ocho (48), que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee del auto de privación judicial preventiva de libertad que el A quo, en punto previo, justificó el retardo así:
“…El abogado defensor privado WILLIAMS LINERO, en representación de los derechos de los imputados FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ Y JOSÉ ANGEL BOHORQUEZ BLANCO, identificados plenamente en autos; al momento de hacer sus alegatos de defensa solicita la nulidad de la aprehensión de sus defendidos por cuanto se excedió del lapso establecido en el primer aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el órgano jurisdiccional debió dictar un pronunciamiento si mantiene o no la medida de privación de libertad de los encausados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas una vez presentadas las actuaciones por el ministerio público (sic), todo ello conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del mismo texto adjetivo penal. En ese sentido, debe señalar quien aquí se pronuncia, que las actuaciones fueron recibidas ante este despacho el día 06 de septiembre del año que discurre, oportunidad en la que este despacho mediante auto, fijó la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia para el día 07 del mismo mes y año, siendo debidamente juramentado el defensor mencionado; sin embargo, no se pudo realizar el acto en virtud que la jueza del despacho se encontraba convaleciente de salud por lo que se difiere para el día 08 de septiembre, a las 2:00 horas de la tarde, librando la respectiva boleta de traslado. Llegado el día para la celebración de la audiencia de presentación del cual tenía conocimiento la defensa solicitante, se constituyó el tribunal a los efectos de llevar a cabo la audiencia y para el momento de verificar la presencia de las partes se constató que no se había hecho efectivo el traslado de los procesados, así como tampoco se encontraba presente la defensa privada WILLIAMS LINERO; ello devino en el diferimiento de la audiencia por causas no imputables al órgano jurisdiccional, desconociendo las causas por las que no se realizó el traslado y la defensa no compareció; es por ello que considera este juzgador que no se violenta la norma procesal a la cual hace regencia la defensa privada, toda vez que desde el principio este despacho fijó dentro de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, a saber, el día 07 y 08 de septiembre, encontrándose dentro de las cuarenta y ocho horas, razón por la que no hay violación del mismo; como consecuencia de ello, debe este tribunal declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por el profesional del derecho WILLIAMS LINERO. Así se decide…”.
De lo transcrito se evidencia que efectivamente a los imputados FREDDY MIGUEL BLANCO BOHORQUEZ y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHORQUEZ, se le celebró la audiencia de calificación de flagrancia, después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo justificó razonadamente lo motivos por lo que no se pudo realizar la referida audiencia en el lapso de ley, como lo es, que en principio la Jueza Provisoria no laboró por razones de salud, y luego tuvo que diferirse por la falta de traslado de los imputados.
La medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la decreta el Juez o Jueza de Control o Juicio, según sea el caso, cuando se den de manera concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, el hecho que se haya realizado la audiencia de calificación de flagrancia después del lapso fijado en el norma adjetiva penal, esto no trae como consecuencia la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia y la libertad de los imputados, como pretende el recurrente. En todo caso, cualquier violación cesó cuando el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, celebró la audiencia de flagrancia, oyó a los imputados y les decretó privación judicial preventiva de libertad. Tampoco hubo violación al derecho a la defensa de los imputados, quienes estuvieron debidamente representados por su Defensor Privado y no se constató la celebración de actos en ausencia del defensor designado.
Ahora bien, para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte de los detenidos o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus comissi delicti ”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de los imputados en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se señalan en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo motivo de denuncia tiene relación directa con la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, sean autores o partícipes en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, es por lo que se analizará el auto de privación judicial preventiva de libertad de libertad solo con relación a sí el A quo acreditó el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El auto de fecha 12-9-2014, en el que el A quo dictó en contra de los imputados FREDDY MIGUEL BLANCO BOHORQUEZ y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHORQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó la presunta participación en los hechos imputados por el Ministerio Público, con el acta policial de fecha 5-9-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Policía de San Fernando de Apure, en la que se lee:
“…Siendo Aproximadamente (sic) las 01:30 horas de la tarde del día de hoy Viernes 05 de septiembre de 2.014 (sic), me encontraba cumpliendo labores de servicio proactivo y preventivo, en compañía del Oficial (PBA) Josué Vera… Adscritos (sic) a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizada, y abordos (sic) a las unidades Vehiculares Moto M-093 y M-105, cuando transitábamos por la Avenida Caracas, frente a la Unidad Educativa “ Clarisa Este de Trejo” de esta ciudad, dos personas de sexo masculino abordos (sic) de un vehiculo (sic) Carro (sic), se nos acercaron mas (sic) no se identificaron por miedo a represalias quienes nos informaron que varios sujetos abordos (sic) del vehículo según Placa AC188KG, de color gris a quienes seguían desde la urbanización Serafín Cedeño, en minutos anterior (sic) se habían introducido de manera ilícita a la casa de su vecina Leticia Rojas, lugar de los hechos donde se sustrajeron varios objetos de valor, se le hizo seguimiento al vehículo, logrando su detención en la Avenida de Casa de Zinc, frente a la panadería Roca Café, les pedí a los ciudadanos que descendieran del vehículo, haciendo su salida cuatros (sic) personas de sexo masculino; a quienes se les solicitó sus respectiva documentación personal y fueron identificados como: Blanco Borquez (sic) José Ángel, Blanco Borquez (sic) Freddy Miguel, Zapata Beroes Franchi Alexis, y… ( se omite sus identificación por ser adolescente), se le (sic) informó a los ciudadanos que se efectuaría la respectiva Revisión del Vehiculo (sic) según de conformidad en el tenor del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyas descripciones y características son las siguientes: Automóvil de color Gris, Modelo: Saipa, Marca: Turpial, Placa: AC188KG, lográndose incautar en los asientos trasero (sic) del vehículo: Dos (2) Monitores, Un (01) CPU, tres (03) Routers (sic)… Un (01) Mouse, y un (01) Cable (sic) de computadora, todas estas evidencias fueron colectadas y resguardadas mediante cadena de custodia según el articulo (sic) 187 del COPP (sic), para la investigación del presente caso, seguido procedí a preguntarles a los ciudadanos sobre la procedencia del los bienes incautados y los mismos se rehusaron de forma agresiva en brindar información, se les preguntó si ocultaban algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo y/o vestimenta, que lo hicieran visible ante la comisión policial, ya que se le (sic) efectuaría la Revisión (sic) de personas, y todos manifestaron que no ocultaban ningún objeto relacionado a un hecho punible, se procedió a la Inspección de Personas según de conformidad en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; logrando con (sic) la incautación de un (01) arma de Fuego; tipo Pistola, Modelo Pietro Beretta, de color negro, Cal. (sic) 9 Short, Serial Nº H11182Y, oculta en la región de la partes intimas (sic) frontales del ciudadano: Blanco Borquez (sic) José Ángel… a quien se le informó que se encontraba detenido en flagrancia de conformidad a lo establecido en el tenor del artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los Delitos previsto y sancionado Contra la Propiedad y la Ley para el Desarme, control de Armas y Municiones, e informado a un aproximado de las cuatros (sic) (04:00) horas de la tarde de los respetivos derechos del Imputados según de conformidad a lo establecido en el tenor del artículo 127 del Copp (sic) en concordancia del artículo 49, ordinal (sic) 1 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela… seguido identifiqué plenamente al ciudadano quien conducía el vehículo, como FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES… a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón Dos (02) Teléfonos Celulares, uno marca Nokia y el segundo Samsung, ambos de color negro y unos de los acompañantes quien también quedó identificado como: FREDDY MIGUEL BLANCO BORQUEZ (sic)… a este ciudadano se le incautó oculto en la pretina del pantalón Dos (sic) Teléfonos Celulares, según sus características el primero htc (sic) y el segundo Huawei, de color blanco y el segundo de azul, seguido se les informó a los ciudadanos que se encontraban detenidos en flagrancia… las evidencias fueron identificadas plenamente según sus características: un (01) Arma de Fuego; tipo Pistola, PIETRO BERETTA GARDONE V.T.-MADE IN ITALIY, PATENTED, color negro, Serial Nº H11182Y, CAT.5802, 84 FS CHAEETEAH- Cal. (sic) 9 Short, con un cargador máximo de trece (13) balas, mas en su contenedor se incautó siete (07) balas sin percutir según serial CAVIM 380. Uno (01) dinero de papel moneda de curso legal por todo el territorio Nacional, pagaderos al portador por su valor nominal de la cantidad de Dos (sic) mil (sic) ciento (sic) Treinta (sic) y Cuatro (sic) BsF (sic) (2.134 BsF) según cien billetes de veinte Bolívares… posterior de la identificación de las evidencias, se presentaron ante la Comandancia General de la Policía las ciudadanas y ciudadanos en calidad de víctima (sic): Landaeta de Falcón Clorys Nahyr, Landaeta Rojas Niyubi Elizabeth, Leticia Elviata Rojas de Landaeta, Deyanira del Valle Landaeta Rojas, Ángel David Lara Polanco, Andryw Gabriel Lara Landaeta… las victimas (sic) reconocieron a los ciudadanos y el vehículo responsable de los hechos acontecidos e igual reconocieron sus pertenencias, posterior se procedió a declarar a las víctimas del caso…”. (Folios 9 al 10 del cuaderno de incidencia).
También acreditó el A quo, la participación de los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO BOHORQUEZ y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHORQUEZ en los hechos imputados, con la declaración de la víctima Niyubi Elizabeth Landaeta Rojas, ante funcionario adscrito a la Policía de San Fernando de Apure, en fecha 5-9-2014, de la que se lee:
“…Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá, mis dos hermanas, mi hijo y mi sobrino. Estaba cociendo (sic) unas cortinas, cuando mi mamá me dice que alguien había llegado a la casa, y cuando salgo, veo que están en el porche tres sujetos portando armas de fuego y mi sobrino Ángel Lara quien por medio de él bajo de amenaza fue que entraron a la casa, y además en la calle se encontraba un carro de color gris, de uso para taxi, la (sic) cual se había estacionado frente a la bodega que queda al lado de mi casa, este vehículo se encontraba en la espera de estos sujetos quienes nos metieron hacia la sala y nos amarraron las manos hacia atrás y pedían un alicate y le decían a mi mama (sic), “ maldita vieja busca un alicate o es que tú crees que nosotros no sabemos que ustedes tienen alicate, no busque que te meta un tiro, aquí vinimos fue a matarlos a todito (sic)” el alicate era para sacar el televisor plasma que estaba en la base de la pared, pero no pudieron, le pusieron la pistola en la cabeza, ellos revisaron mi cuarto y el de mi mamá, lográndose llevar una computadora, un televisor de 19 “, tres Routers (sic) , dos cadenas gruesa (sic) de oro 18 K, y una cadena delgada con su dije, ocho mil bolívares en efectivos (sic), seis teléfonos, un anillo de plata y un Reloj, y además fui golpeada en la cabeza por unos de los sujetos, mi hermana Clorys Landaeta también fue golpeada en el cuello, todos los objetos fueron cargado (sic) en sus mano (sic) y logré ver que le hicieron seña (sic) al taxista que se acercara a la casa y el carro se acercó y allí guardaron todo, en lo que sentí que ellos se habían ido cuando cerraron la puerta, yo traté de doblar mi mano y me solté y Salí (sic) rápido hacia la calle para lograr ver la placa del carro la cual es AC188KG, de color gris y comencé a gritar diciendo que nos habían robado y es cuando dos vecino (sic) quienes salieron les señalé el vehículo donde se trasladaban los sujetos, mis vecinos abordos (sic) de un carro comenzaron a seguirlos, y alrededor de veinte minutos regresaron nuevamente mis vecinos a la casa y nos informaron que los sujetos en el vehículo fueron detenidos por funcionarios de la Policía Estadal en la Avenida casa (sic)de Zinc, y lo trasladaron hasta su comando central, posterior nos trasladamos a la Comandancia General de la Policía Estadal… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los tres sujetos se encontraban en la casa se encontraban armados? CONTESTO: “No, uno solo era el que tenia (sic) arma de fuego”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características fisonómicas de los sujetos?, CONTESTO: “Dos de piel morenos, uno tipo indio, alto, y de contextura gruesa y el l tercero es bajito, gordo, peinado de raya, y el taxista es de contextura gruesa, piel morena y de estatura mediana…”. (Folio 3 del cuaderno de incidencia).
Corriente al folio 5, consta acta de entrevista realizada en fecha 5-9-2014 a la ciudadana Leticia Elviata Rojas Landaeta, por funcionario adscrito a la Policial del Estado Apure, de la que se lee:
“… Me encontraba en mi casa en compañía, de mis tres hijas y mis dos nietos. Cuando llegaron tres sujetos con una pistola y someten amarrándolos a todos menos a mi persona y unos de ellos me mandaba a buscar un alicate para bajar un televisor plasma que estaba en la pared, mas no lograron bajarlo, y se metieron a los cuartos y de allí se llevaron una computadora, un televisor de 19”, Tres (sic) Routers (sic), dos cadenas gruesa de oro de 18 K. y una cadena delgada con su dije, ocho mil bolívares en efectivos y seis teléfonos, un anillo de plata y un Reloj (sic), la cual se los llevaron a la parte de afuera y a mí me encerraron en el cuarto con mi hija y ello se fueron… ”.
Cursa al folio 6, acta de entrevista realizada en fecha 5-9-2014 a la ciudadana Deyanira del Valle Landaeta Rojas, por funcionario adscrito a la Policial del Estado Apure, de la que se lee:
“… Yo me encontraba en el cuarto y entra un sujeto y me dijo que me tire a la cama, volvió a salir, me senté en la cama y volvió a entrar y me dijo vieja al (sic) coño tírate boca abajo y comenzó a revisar las gavetas y me decía que donde (sic) estaba la plata, yo le dije que no tenia (sic) plata, él me amarró las mano (sic) hacia atrás con una correa y un chamo se asomaba y tenía una bala en la boca, luego metieron a mi mamá en el cuarto y a mi sobrino en el baño, me paré porque escuché unos gritos diciendo ¡vecino vecino! Y me di cuenta que ya se habían ido...”.
Cursa al folio 7, acta de entrevista realizada en fecha 5-9-2014 al ciudadano Andryw Gabriel Lara Landaeta, por funcionario adscrito a la Policial del Estado Apure, de la que se lee:
“… Yo estaba en el porche de mi casa cuando entran varios sujetos con una pistola y nos hacen pasar a la casa y nos amarran a todos menos a mi abuela, ellos revisan los cuartos, lográndose llevar una computadora, un televisor de 19”, Tres (sic) Routers (sic), dos cadenas gruesa de oro de 18 K, y una cadena delgada con su dije, ocho mil bolívares en efectivos, seis teléfonos, un anillo de plata y un Reloj (sic), todo estos lo guardaron en un carro de color gris, donde llevaron todo, y además nos apuntaron con un arma de fuego y nos amenazaron que nos iban a matar, y decían que sabían que en la casa había muchos objetos de valor para regresar nuevamente…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los tres sujetos se encontraban en la casa se encontraban armados? CONTESTO: “No, uno solo era el que tenia (sic) arma de fuego”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características fisonómicas de los sujetos?, CONTESTO: “Dos de piel morenos, uno tipo indio, alto, y de contextura gruesa y el tercero es bajito, gordo, peinado de raya, y el taxista es de contextura gruesa, piel morena y de estatura mediana…”.
Riela al folio 8, acta de entrevista realizada en fecha 5-9-2014 a la ciudadana Clorys Nahyr Landaeta de Falcón, por funcionario adscrito a la Policial del Estado Apure, de la que se lee:
“… Cuando yo acababa de llegar a la casa, ya estaban tres personas con una actitud extraña y uno de ellos cargaba una pistola y nos decían que nos metiéramos para la casa y al llegar a la sala nos amarraron las manos hacia atrás y nos colocaban la pistola en la cabeza, me golpeaban y nos decían que nos iban a matar malditas viejas, ellos sacaron del cuarto la computadora, varias cosas y de mi cartera sacaron el celular, de allí metieron a mi mama (sic) al cuarto y se fueron… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los tres sujetos se encontraban en la casa se encontraban armados? CONTESTO: “No, uno solo era el que tenia (sic) arma de fuego”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características fisonómicas de los sujetos?, CONTESTO: “Dos de piel morenos, uno tipo indio, alto, y de contextura gruesa y el tercero es bajito, gordo, peinado de raya, y el taxista es de contextura gruesa, piel morena y de estatura mediana…”.
Inserta folio 9, riela acta de entrevista realizada en fecha 5-9-2014 al ciudadano Ángel David Lara Polanco, por funcionario adscrito a la Policial del Estado Apure, de la que se lee:
“… Cuando yo llegué a la casa e iba abrir la puerta, me llegó un sujeto y me puso la pistola en la espalda y después llegaron dos personas más y nos metieron a la casa, nos arrodillaron y nos amarraron las manos y se metieron a los cuartos y de allí se llevaron el dinero en efectivo, una computadora, tres Routers (sic), un televisor de 19” y quizás otras cosas, es decir estas personas nos amenazaron de muerte, golpearon a mis tías y después que sacaron todo lo motaron en un carro y se fueron … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los tres sujetos se encontraban en la casa se encontraban armados? CONTESTO: “No, uno solo era el que tenia (sic) arma de fuego”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características fisonómicas de los sujetos?, CONTESTO: “Dos de piel morenos, uno tipo indio, alto, y de contextura gruesa y el tercero es bajito, gordo, peinado de raya, y el taxista es de contextura gruesa, piel morena y de estatura mediana…”.
A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, en los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, por cuanto presuntamente en fecha 5-9-14, en compañía de un adolescente, ingresaron a la vivienda de la ciudadana Niyubi Elizabet Landaeta Rojas, y mediante el amenazas y portando el imputado JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ un arma de fuego, lograron sustraer varios objetos, que fueron cargados en un vehículo taxi con placa AC188KG, conducido por el ciudadano FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES, posteriormente dada que los vecinos dieron aviso a funcionarios de la Policía del Estado Apure, y con las características del vehículo, fueron aprehendidos con los objetos que sustrajeron de la vivienda; en la comisión de estos hechos presuntamente agredieron físicamente a las ciudadanas Niyubi Elizabet Landaeta Rojas y a su hermana Clorys Nahyr Landaeta de Falcón, por lo que se debe desestimar el alegato de la Defensa Privada en sentido contrario, de que no hay suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ni fueron narrados los hechos en la decisión recurrida.
Con relación a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que pueden darse, bastando para ello que se de uno solo para que se configure el peligro de fuga.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A quo dejó establecido expresamente cuando dice:
“… Por otro lado, los delitos por los cuales se imputa (sic) a los ciudadanos JOSE ANGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, FREDDY MIGUEL BOHÓRQUEZ Y FRANCHI ALEXIS ZAPATA BEROES… respectivamente; merecen pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga latente por parte de los mismos; así como también, que se sigue un proceso penal por los mismos hechos ante el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo circuito(sic), y que pudieran interferir en la investigación. Así como también la magnitud del daño causado a las victimas (sic), tomando en cuenta que la mayoría son mujeres y una de avanzada edad…”.
Acreditados entonces por el juez A quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 16-9-2014 por el abogado Williams José Linero, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.501 y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.405.161, contra la decisión mediante la cual el 12-9-2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de perpetrador y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 413 del Código Penal, y en contra de JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de perpetrador y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 413 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 16-9-2014 por el abogado Williams José Linero, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.628.501 y JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.405.161, contra la decisión mediante la cual el 12-9-2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de FREDDY MIGUEL BLANCO BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de perpetrador y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 413 del Código Penal, y en contra de JOSÉ ÁNGEL BLANCO BOHÓRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de perpetrador y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 y 413 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA JUEZA,
YULI BALI ARVELO LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
EEC/ /NMRR/ YBA /RT/jeanc.
Causa Nº 1Aa-2863-14