REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2014.
204° y 155°.
CAUSA Nº 1Aam-2877-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse con relación a admisibilidad o no de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 21-10-2014, por el abogado José Ángel Hurtado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ISAAC RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C-16.208.184, RODRIGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C-17.342.823, ULVEIRO BELTRÁN RINCÓN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C-10.179.282 y JOSÉ CANDAMIL SALDARRIAGA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C- 17.345.440, acusados en la causa N° 2U-784-13, en contra de la de la decisión de fecha 12-9-2014, en la que la abogada SARA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó suspender la ejecución de la libertad acordada a los ciudadanos antes mencionados, cuando sustituyó la privación de libertad por la medida cautelar de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud que la abogada Eddami Trejo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que los absolvió como cooperadores en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y asociación para delinquir, sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; para cuya fundamentación denunció la vulneración del derecho a ser juzgados conforme a las garantías previstas en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 del Código Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PROPUESTA
El accionante en el escrito de amparo constitucional, expresó lo siguiente:
“… El objeto de la presente acción es interponer AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mis defendidos ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de que en fecha 12 de Septiembre del 2014, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de esta (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la honorable Juez DRA. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, lesiono (sic) de manera flagrante en su (sic) perjuicio de mis defendidos la disposición constitucional consagrada en el ordinal (sic) 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida con la denominación DEBIDO PROCESO.
… A los fines demostrativos de la pretensión contenida en la presente ACCION (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL y únicamente al interés, que esta parte actora requiere que la honorable Corte de Apelaciones verifique (sic), en atención a la LESION (sic) CONSTITUCIONAL, me permito indicar lo siguiente:
Tal como se desprende de la documental que acompaño marcada con la letra B y que oferto en este acto, pues la misma es demostrativa del INICIO de la presente averiguación PENAL seguida en contra de mis defendidos, en fecha 31 de Mayo del 2011, la fiscalia (sic) Decimaquinta (sic) del Ministerio Público con competencia Especializada (sic) en materia de Drogas, actuando de conformidad con lo establecidos (sic) en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el INICIO (sic) DE (sic) LA (sic) Investigación en contra de mis defendidos asignándoles a la causa la nomenclatura 04 F15-0143-11.
… Agotada la Fase Intermedia así como la apertura de la Fase de Juicio, en fecha 12 de Septiembre del 2014… se dio por concluido el DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic) en la causa seguida a mis defendidos, en la cual el Tribunal Segundo en funciones de Juicio a cargo de la honorable Juez DRA. SARA BETANCOURT GUTIERREZ dicto (sic) la sentencia definitiva en la presente causa…
… En el marco de la mencionada audiencia celebrada en fecha 12 de Septiembre del 2014, que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio… la denomina CONCLUSION (sic) DE JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) CAUSA 2U 784-13, y una vez emitido el fallo definitivo la representación de la Vindicta Pública a cargo de la DRA. EDDAMY CARIBAY TREJO, solicitó el derecho de palabra una vez emitido el fallo he indicó lo siguiente:
… esta representación fiscal hace uso del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el recurso de apelación en efecto suspensivo, basándose en que los delitos como COAUTORES DEL TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y explosivo (sic), PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, DIRIGIR OPERACIONES ILICITAS Y UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS, son considerados de lesa humanidad hace uso de este recurso el cual se formalizara (sic) en su oportunidad legal…
… Una vez oído el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo en funciones de Juicio a cargo de la honorable Juez DRA. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, emitió el siguiente pronunciamiento; (sic)
… Este Tribunal acoge el criterio pacifico (sic), reiterado y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Penal; y en consecuencia se declara procedente el Efecto Suspensivo solicitado por la Representante de la Fiscalía Decima (sic) Quinta Abg. EDDAMI TREJO, de acuerdo a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…
... en nuestro país, tal como lo consagra el titulo I del Libro primero del Código Penal Venezolano, específicamente sus artículos 1 y 2, se deja palpable el PRINCIPIO DE LEGALIDAD ( de las Leyes Penales) así como el PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL en el tiempo cuando esta (sic) favorezca al Reo, en aplicación del aforismo latino del IN DUBIO PRO REO.
Es el caso, que en la presente controversia de LESION CONSTITUCIONAL que presento, es que a mis defendidos ISACC RODRIGUEZ MARTINEZ, ULVEIRO BELTRAN RINCONES, RODRIGO HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE CANDAMIL SALDARRIAGA, se les ha lesionado de manera su DERECHO CONSTITUCIONAL de ser juzgado con las GARANTIAS PENALES que ciertamente consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, pues al serles aplicado el dispositivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplicó un dispositivo procesal que para el momento de la perpetración del hecho no se encontraba vigente, pues tal disposición contenida en este artículo NACE LEGALMENTE en fecha 15 de Junio del 2012, pues fue publicado en gaceta oficial numero (sic) 6078, y tal como se evidencia… el auto de inicio en la presente averiguación penal es de fecha 31 de Mayo del 2011…”. (Folios 50 al 60 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA COMPETENCIA
El recurso extraordinario de Amparo Constitucional es intentado por el Defensor Privado, abogado José Ángel Hurtado, por habérseles presuntamente violentado el debido proceso a sus defendidos, toda vez que la A quo declaró procedente la apelación con efecto suspensivo ejercida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 del Código Penal, en virtud de que el citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Esta Alzada, tomando en consideración que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, específicamente al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza abogada Sara Betancourt, y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el conocimiento para la resolución de la acción de amparo le corresponde al Tribunal Superior inmediato de acuerdo a la materia sobre la cual versa, (sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de2000, caso Emery Mata Millán), es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional procede a revisar la solicitud de amparo constitucional, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observando que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, sin embargo, es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo constitucional no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las decisiones judiciales, siendo inadmisible cuando existen vías judiciales previas que permiten la reparación de la garantía constitucional conculcada o amenazada de violación, así en sentencia número 1496 de fecha 13-8-2001, expresó:
“…Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el accionante en la oportunidad en que el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, con relación a la libertad otorgada a los acusados por habérseles acordado medida cautelar de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, solicitó a la A quo, el control difuso constitucional con relación al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuya aplicación invocó el Ministerio Público, expresando lo siguiente:
“… De conformidad con la carta magna, el efecto suspensivo para el procedimiento ordinario nace aplicar a partir de ese momento (sic) yo debo solicitar de usted que los tribunales de juicio den el paso adelante a los fines que genere la jurisprudencia de la inconstitucional (sic) de la norma prevista, es posible desde el punto de vista constitucional desaplique esa disposición que establece el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en relación articulo (sic) 44 ordinal (sic) 5 de la constitución, el cual me permito leer ( se deja constancia de la lectura del referido articulo (sic)), acá de este asunto de la representante del Ministerio Público, según la pirámide no pede encontrarse por encima de una orden judicial, concedido para juzgar a mis defendidos y que un simple recurso este (sic) por encima de este fallo, después de 28 sesiones y ha decidido que son inocentes y ha decidido que son culpables por el uso de arma de fuego, la lleva su deliberación jurisdiccional, le pido excusas de ponerla frente a este reto, los verdaderos generadores del derecho son ustedes los jueces de juicio, solicito el control de la constitucionalidad por vía de control difuso, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal incorpora la. (sic) Yo pido que se desaplique la norma del articulo (sic) 430 de Código Orgánico Procesal Penal, no puede estar algo mas como la simple palabra apelo, yo le pido que usted desaplique por control difuso, y se decrete la medida cautelar que pesa sobre mis defendidos…”.
La Jueza Segunda de Juicio, Abg. Sara Betancourt, con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa Privada, expresó: “ Este Tribunal acoge el criterio pacífico, reiterado y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala Penal; y en consecuencia se declara procedente el Efecto Suspensivo solicitado por la Representante de la Fiscalía Décima Quinta Abg. EDDAMI TREJO, de acuerdo a las previsiones del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
De lo expuesto se evidencia que la Jueza Segunda de Juicio, Abg. Sara Betancourt, cuando decide aplicar el efecto suspensivo del artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció por el carácter constitucional de esa norma.
Por otra parte, del análisis del la solicitud de amparo constitucional, realizada por el Defensor Privado de los acusados ISAAC RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, RODRIGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ULVEIRO BELTRÁN RINCÓN y JOSÉ CANDAMIL SALDARRIAGA, se puede constatar que lo ejerce por razones distintas a las planteadas a la Jueza Segunda de Juicio, dado que solicitó la desaplicación del artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, por control difuso constitucional, y por ante esta Corte ejerce la acción de amparo constitucional en contra de la decisión de la Jueza Segunda en funciones de Juicio, por haber aplicado el artículo 430 de Código Orgánico Procesal, pero con fundamento en que esa norma no estaba vigente para el momento de la perpetración del hecho, lo que evidencia que son planteamientos relacionados con la aplicación de normas legales y no de carácter constitucional, es por lo que el accionante tenía vías jurídicas preexistentes para lograr la revisión de esa decisión de la Jueza de Juicio, o bien haber planteado ante esa Primera Instancia Judicial la ultractividad de la norma procesal, lo cual tampoco hizo.
De conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante en amparo constitucional tenía vías judiciales preexistentes para impugnar la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, en la que en virtud del recurso de apelación ejercido en audiencia por el Ministerio Público, en contra de la decisión que acordaba la libertad de los acusados mediante medidas cautelares sustitutivas, decidió suspender la ejecución de dicha decisión por cuanto uno de los delitos por los que fueron absueltos los acusados, se encontraba dentro de las excepciones establecidas en el Parágrafo único del artículo 430 de Código Orgánico Procesal, y conforme a esta norma se puede suspender la ejecución de la libertad cuando se interpone el recurso de apelación en audiencia. Es por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 21-10-2014, por el abogado José Ángel Hurtado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ISAAC RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C-16.208.184, RODRIGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C-17.342.823, ULVEIRO BELTRÁN RINCÓN, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C-10.179.282 y JOSÉ CANDAMIL SALDARRIAGA, colombiano, titular de la cédula de identidad N° C- 17.345.440, acusados en la causa N° 2U-784-13, en contra de la de la decisión de fecha 12-9-2014, en la que la abogada SARA BETANCOURT, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordó suspender la ejecución de la libertad acordada a los ciudadanos antes mencionados, cuando sustituyó la privación de libertad por la medida cautelar de presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud que la abogada Eddami Trejo, Fiscal Quinta del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que los absolvió como cooperadores en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y asociación para delinquir, sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para cuya fundamentación denunció la vulneración del derecho a ser juzgados conforme a las garantías previstas en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 del Código Penal; por cuanto el accionante en amparo constitucional tenía vías judiciales preexistentes para impugnar la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.
Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA (PONENTE),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo dos y treinta (2:30) horas de la tarde LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
EEC/ NMR/AHZ//RT.
Causa N° 1Aam-2877-14