REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2014.
204° y 155°.
CAUSA Nº 1Rec-2891-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la recusación interpuesta en fecha 3-11-2014 por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.057, asistido por la Abg. Yaritza Karin Barillas Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.401, en su condición de acusado en la causa N° 1U-772-14, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito de recusación interpuesto por el acusado JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, se evidencia que lo hace con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:

“… Ciudadano Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar escrito de RECUSACIÓN FORMAL en su contra, por considerar y creer fehacientemente mi persona, que su persona de acuerdo a la actuación desplegada en el proceso penal N° 1U-772-14, hasta el día de hoy 03 de Noviembre del año 2.014, me hace presumir que se encuentra incurso en las causales establecidas en el articulo (sic) 89 numerales 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que ha demostrado una actitud parcializada a favor de los querellantes o acusadores privados, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice González y Rosa Virginia Rosales Zambrano, motivado a la amistad manifiesta que usted mantiene con los ciudadanos Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales y Sergio Medina, la primera en su condición de Juez Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en esta Localidad de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure… así mismo, en su condición de Magistrada Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… El segundo en su condición de Jefe del Archivo Judicial… la primera de los nombrados, por ser hija legítima de los querellantes o acusadores privados; y el segundo, la condición de yerno o hijo político, de los mencionados querellantes acusadores, por el cónyuge o esposo de la ciudadana Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, Juez de este Circuito Judicial Penal en el Sistema de responsabilidad del Niño, Niña y Adolescentes.

En este orden de ideas ciudadano Juez, las actuaciones y reuniones que sostuvo usted en su Despacho, con la presencia del Jefe del Archivo Judicial Sergio Medina y la Juez Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, en reiteradas oportunidades, hacen presumir su parcialidad; aprovechando éstos su influencia y condición que les permite el libre acceso a su despacho, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa 1U-772-14, sin que estuviesen presentes las demás partes del proceso, esto es querellantes y querellado, y hasta conminar al Alguacil Ciudadano (sic) Marlon Omaña, al increparlo en su Despacho en presencia de la Juez Carmen Pierina Del Valle Loggiodice Rosales a que le tomara fotografías a la casa y el vehículo de mi propiedad, al momento de practicar la notificación a mi persona, según Boleta N° 705-14 de fecha 03 de junio de 2014, corriente a los folios 66 al 67 y su vuelto, en la cual, deja el funcionario actuante constancia de su actuación. Ciudadano Juez, a la luz de estos y otros hechos, me he asesorado con mis abogados de confianza, y he llegado a la conclusión, de que su actuar deja mucho que desear…

… Por lo que usted deja al descubierto su parcialidad hacia la parte querellante, sobre todas las actuaciones y decisiones emanadas de su despacho, a los pedimentos realizados por los querellantes y sus presuntos írritos apoderados, mostrando diligencia en las decisiones de los pedimentos de estos, los desafueros y aberraciones jurídicas, que planteaban en cada escrito dirigido al Tribunal, unas veces sin la debida asistencia de Abogado o Profesional del Derecho, otras a través, de sus presuntos apoderados judiciales, acreditados por el Tribunal, admite la diligencia realizada por los querellantes asistido por la Abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, folio 19, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados Laura Esperanza Jurado Pérez y Tony Armando Lizcano Jaimes, careciendo el precitado poder de los requisitos esenciales para su validez, lo cual, refleja que usted comete craso error de Derecho inexcusable para un Juez lego, al darle la cualidad de apoderados judiciales a los abogados nombrados en el referido poder, y lo más grave, aun que a partir de esa decisión usted convalida todas las actuaciones realizadas por éstos profesionales y las actuaciones realizadas por los querellantes, sin la debida asistencia o representación del profesional del derecho, llegando al extremo de que mediante Auto, de fecha 30 de julio de 2014, acordar decidir el pedimento hecho por la defensa técnica, en fecha 22 de julio de 2014, como lo era decidir sobre el Abandono de la Querella o Acusación, por falta de actividad de los querellantes y de la indebida actuación de los presuntos apoderados, pues estos no tenían cualidad para actuar por cuanto el poder no reúne los requisitos establecidos, por la normativa procesal penal vigente, Aunado (sic) a ello el día 30 de Julio del año 2.014 a las 03: 03pm, el Presunto (sic) e irrito Apoderado Judicial de los Querellantes presenta Escrito de Excepciones y medios de Pruebas a Producir en Juicio, corriente a los Folios (sic) 123 al 131 y recibido en su Tribunal el día 30 del (sic) Julio del año 2.014 a las 03:30pm, constante de Nueve (sic) Folios (sic) Útiles (sic), sin tener la cualidad de Apoderado Judicial de los Querellantes y todas las actuaciones realizadas desde la interposición de la querella, hasta el día 30 de Julio de 2014, son nulas de pleno derecho y carentes de validez y efectos jurídicos, así como, cualquier otra actuación que hayan realizado los írritos apoderados; pues se consideran inexistentes por no tener cualidad los írritos representantes judiciales de los querellados; a esto podemos agregarle, que no es sino hasta el día 01 de Agosto Del (sic)año 2.014, corriente a los folios 577 al 581, conste de (sic) de Cinco (sic) (05) Folios (sic) Útiles (sic) de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic), y el solo hecho de no darle cumplimiento al artículo 401, y el hecho de que a usted, sin tener argumentos legales y violándome todos mis derechos le solicita a la policía del Estado Apure, que me traslade por la fuerza pública a una audiencia a la cual yo jamás fui citado, como lo fue el Mandato de Conducción que corre inserto al (sic) folio (sic) 81 al 84 de la Primera (sic) Pieza, y Ejecutado (sic) por el Centro de Coordinación Policial, trasladándome en fecha 08 de Julio del año 2.014, fecha en la cual hice el Nombramiento (sic) de mis Defensores Privados, siendo que el procedimiento establecido en nuestro C.O.P.P. (sic) es otro muy diferente, como lo es el citarme a través de carteles en la prensa nacional y regional, los cuales al hacer una revisión exhaustiva del expediente por ninguna parte se consiguen dichos carteles, demostrándose así su complacencia con los ciudadanos querellantes.

Aunado a ello ciudadano Juez, el hecho de ser usted amigo personal del ciudadano Sergio Medina, Jefe del Archivo Judicial y haber mantenido la causa desde esa fecha hasta el día 30 de Julio en su Despacho, como sí (sic) se tratara de un secreto de estado, sin que esta reposara en el Archivo Judicial, cada vez que se dejaba de trabajar por los escribientes del Tribunal, no esta (sic) al resguardo del órgano encargado de la custodia de los expedientes, esto es el Archivo Judicial, tal como se hace con las demás causas que una vez que se trabajan vuelven a su lugar de origen. Denota, así mismo, ciudadano Juez, su parcialidad, pues lo que buscaba usted, era mantener en secreto las actuaciones que llevaba (sic) a cabo los querellantes o acusadores privados, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice González y Rosa Virginia Rosales Zambrano, progenitores de la Juez Provisoria y Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones, la Dra. Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, y Sergio Medina, yerno de los querellantes acusadores, y Jefe del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, donde ejercen sus funciones profesionales como Jueza y como Jefe del Archivo, lo que me lleva a pensar en la PARCIALIDAD manifiesta en las resultas de la presente causa de ser usted quien la decida.

Por tanto, he decidido proceder SU RECUSACIÓN, pues, a mi juicio, con tal actuación permitió usted y convalidó como Juez, el desorden procesal, con que se ha llevado la presente causa para proteger a como de (sic) lugar las aberraciones jurídicas cometidas por los presuntos e Irritos (sic) representantes apoderados judiciales de los querellantes.

En este orden de ideas, ciudadano Juez, es tan evidente su parcialidad, que usted ha demostrado en la presente causa, cuando en su decisión de fecha 30 de julio del año en curso, usted alega que se pronunciaría en la Audiencia de Conciliación, a efectuarse en fecha 04 de agosto de los corrientes, sobre el pedimento hecho por mi defensa, mediante escrito de fecha 22 de julio del 2014, el cual consigno al presente escrito constante de 16 folios útiles, ignorando e incurriendo en un error supino, al pretender decidir el Abandono de la Querella, en la Audiencia de Conciliación como si se tratara de una excepción, y de acuerdo a la norma establecida para la audiencia de conciliación artículos 402 y 403, no se pueden tocar cuestiones diferentes a las establecidas en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, nuestro Legislador estableció la obligación del Juez, a pronunciarse en la audiencia de conciliación, sobre las excepciones opuestas por las partes, las medidas cautelares, la admisión o no de las pruebas promovidas; y en caso de existir un defecto de forma en la Acusación Privada, la subsanación de ello es posible de inmediato, y en ningún caso debe pronunciarse en las actuaciones escritas que se presenten por vía autónoma e independiente como lo fue la solicitud de Declaratoria
de Abandono de la querella, por falta de actividad de los querellantes o sus presuntos apoderados, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 segundo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar mi defensa técnica que el poder no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 eiusdem, lo cual lo hace inexistente y carente de valor y efectos jurídicos…

… Consigno en este Acto (sic) Siete (sic) (07) Anexos (sic) constantes de Ciento (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) (162) folios útiles, consistentes en “A” Escrito de Abandono de Querella; “B” Computo (sic) de días Hábiles (sic) Transcurridos; “C” Escrito de Denuncia (sic) ante la Inspectoría de Tribunales; “D” Escrito de Consignación (sic) de Recaudos (sic) de fecha 29 de Septiembre del año 2.014; “E” Escrito de Consignación (sic) de Recaudos (sic) que sustentan la denuncia de (sic); “F” Escrito de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic); y “G” Escrito de Consignación (sic) de Cuaderno (sic) de Inhibición Decisión (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure.

… Finalmente, ciudadano Juez por encontrarme en una disyuntiva Jurídica (sic) sobre su Parcialidad (sic) en el Presente (sic) caso, en fecha 30 de Julio del año 2.014, Procedí (sic) a consignar ante el Inspector de Tribunales que se encontraba en el Circuito Judicial Penal de Guasdualito, haciendo inspección de rutina en los Tribunales Penales, ciudadano Abogado Alexander Acosta, Escrito (sic) de Denuncia (sic) en su Contra (sic) por Múltiples (sic) violaciones a mis Derechos (sic), constante de 02 Folios (sic) útiles (sic), y en fecha 31 de Octubre del año 2.014, constante de 02 Folios (sic) Útiles (sic), Consigno (sic) mi Apoderado Judicial en la Inspectoría General de Tribunales constante de 70 Folios (sic) Utiles (sic) Cuaderno Separado de Inhibición donde la Corte de Apelaciones lo Aprcibe (sic) por el manejo y Faltas (sic) Gravez (sic) cometidas en el Expediente (sic) que se me sustancia por este Tribunal, lo que en definitiva a mi Juicio usted no va a ser Imparcial (sic) en la Presente (sic) Causa (sic) y menos aún con las Denuncias (sic) Hechas por mi ante los órganos regulares de la Disciplina de los Jueces en su Actuar (sic), y es por lo que solicito que el presente Escrito (sic) de RECUSACIÓN sea admitido y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarado con lugar…”. (Folios 2 al 15 del cuaderno de incidencia).


II
DEL INFORME DEL RECUSADO


Se lee del escrito de descargos interpuesto por el recusado abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, lo siguiente:

“… el presupuesto medular, de la presente recusación impetrada en mi contra, aduciendo requisitos establecidos en el articulo (sic) 89 en su ordinal (sic) 6… y el numeral 8… hace referencia a los supuestos nexos, lazos, relación de amistad de mi persona en condición de Juez de Primera Instancia en lo penal (sic), de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, que presuntamente mantengo con las partes querellantes específicamente con la Dra. Carmen Pierina Loggiodice y Sergio Medina, además de señalar en su escrito recusatorio un conjunto de actos procesales de corte netamente jurisdiccional (sic), sin esgrimir, para tal proceder ningún tipo de pruebas solo anexo (sic) referentes actuaciones jurisdiccionales marcada (sic) con las letras “A” (sic) “B” (sic) “C” (sic) “D”, “E”, “F”, “G” (sic) que no permiten determinar o establecer las aseveraciones invocadas, ya que solo se basa en suposiciones y simple (sic) conjeturas, dirigidas a crear zozobras y retardos en la presente causa penal, invocando pretexto (sic), y motivos infundado (sic), pretendiendo evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo (sic) indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el operario de justicia haya inobservado las causales de recusación; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, como es la de decidir.

… se infiere del contenido del escrito de recusación presentado por el ciudadano recusante que en ninguno de su (sic) capítulos hacen mención a lo señalado al contenido del articulo (sic) 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento a seguir por parte de los funcionarios o funcionarias a quien corresponda conocer de la incidencia los cuales admitirán y practicaran las pruebas que los interesado (sic) y (sic) interesadas presentes refiriéndose la parte recusante, en este sentido es importante acotar la no presentación de elementos de probanza alguna provenientes de las (sic) partes (sic) recusante tal como se evidencia en el escrito de recusación limitándose solo agregar los anexos, anteriormente enunciado (sic), circunstancia (sic) estas de hecho y derecho que no avalan, el pedimento de recusación en mi contra, en mi condición de regente subjetivo del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del (sic) este Circuito Judicial Penal, y queden (sic) cabida a que mi conducta se subsuma en el contenido en el articulo (sic) 89 ordinal (sic) 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal requisitos que en forma expresa se determina en la sentencia de sala Constitucional de fecha 28-02-08…

En este orden de ideas es preciso establecer, que el recusante alega de igual forma como fundamento de su escrito de recusación una serie de actos procesales, de naturaleza jurisdiccional atinentes a actuaciones llevadas en el decurso de la querella presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN LOGGIODICE Y ROSA VIRGINIA ROSALES, en contra del ciudadano querellado JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA. Es necesario determinar que tales actuaciones o pronunciamiento emitido en la presente causa, no son de fondo, sino pronunciamiento (sic) propios de la fase intermedia de la querella presentada, en consecuencia dichas decisiones son jurisdiccionales de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en cada fase… Ahora bien es importante acotar que nuestra (sic) legislador patrio en forma sabia, previo (sic) la figura procesal de las excepciones señaladas: En el capitulo (sic) II de los obstáculos al ejercicio de la acción previsto en el articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Mecanismo (sic) procesales que debió utilizar, la parte querellante debidamente representada por su defensa privada en su oportunidad legal prevista para tal fin, tomando en cuenta que el Tribunal emitió auto de fecha 06 de octubre del año 2014, que riela en el folio 599, en el cual en su contenido fijó audiencia de conciliación para el día 28 de octubre del 2014, y que tal como lo prevé el articulo (sic) 402 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la (sic) facultades y carga de las partes…

… por lo tanto es totalmente falso que tenga algún interés en la causa o en afectar a las partes y (sic) igualmente es falso que allá (sic) mantenido algún tipo de reuniones con la Abg. Carmen Pierina Loggiodice, en su condición de juez del (sic) Responsabilidad Penal y su esposo Sergio Medina, y que mantenga algún tipo de amistad manifiesta con los mismo (sic), funcionario (sic) de este Circuito, dentro del recinto del despacho del tribunal (sic) de juicio (sic) y menos aun (sic) de combinar (sic) el Alguacil Marlon Omaña al despacho en presencia de la juez Carmen Pierina Loggiodice, con el objeto de tomarle fotografía, a la casa y al vehiculo (sic) del querellado, es por que (sic) presento como prueba que se tome la declaración del funcionario Marlon Omaña… con el objeto de dilucidar la verdad verdadera y la verdad procesal…

Una vez cumplidos con los descargos de Ley y por lo anteriormente expuesto, considero que no me encuentro inmerso en las causales de recusaciones contenidas en el ordinal (sic) 6,8 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA… en su carácter de querellado por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada… Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea declarada inadmisible y Sin Lugar la presente recusación, por no poseer la misma ningún tipo de fundamento legal, además de no poder el recusante demostrar lo alegado, al no presentar la (sic) mismo, ningún tipo de pruebas serias y contundentes, sino solo y simples suposiciones y conjeturas, lo cual desvirtúa totalmente el espíritu de una de las premisas rectoras del sistema penal acusatorio que nos rige “que lo alegado debe ser probado ...”. (Folios 180 al 188 del cuaderno de incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, recusa al abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, con fundamento en la causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez ha demostrado tener una actitud parcializada a favor de los querellantes Rafael Ramón Loggiodice González y Rosa Virginia Rosales Zambrano, en la causa N° 1U-772-14, que se sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, manifestando que el Juez recusado tiene amistad con el ciudadano Sergio Medina y la ciudadana Carmen Pierina Loggiodice Rosales, el primero de los mencionados quien es yerno de los querellantes y la segunda mencionada por ser hija legítima de los mencionados acusadores, y quien además es Juez Superior en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que considera que no es imparcial en la causa llevada por el Tribunal de Juicio de la extensión de Guasdualito.

El recusado alegó no tener ningún sentimiento que afectara su imparcialidad respecto al ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, manifestando: “…considero que no me encuentro inmerso en las causales de recusaciones contenidas en el (sic) ordinal (sic) 6,8 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA… por no poseer la misma ningún tipo de fundamento legal, además de no poder el recusante demostrar lo alegado, al no presentar la (sic) mismo, ningún tipo de pruebas serias y contundentes, sino solo y simples suposiciones y conjeturas..”.

También alega el recusante, como elementos fácticos de la recusación, lo siguiente:

“… En este orden de ideas ciudadano Juez, las actuaciones y reuniones que sostuvo usted en su Despacho, con la presencia del Jefe del Archivo Judicial Sergio Medina y la Juez Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, en reiteradas oportunidades, hacen presumir su parcialidad; aprovechando éstos su influencia y condición que les permite el libre acceso a su despacho, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa 1U-772-14, sin que estuviesen presentes las demás partes del proceso, esto es querellantes y querellado, y hasta conminar al Alguacil Ciudadano (sic) Marlon Omaña, al increparlo en su Despacho en presencia de la Juez Carmen Pierina Loggiodice Rosales a que le tomara fotografías a la casa y el vehículo de mi propiedad, al momento de practicar la notificación a mi persona, según Boleta N° 705-14 de fecha 03 de junio de 2014, corriente a los folios 66 al 67 y su vuelto, en la cual, deja el funcionario actuante constancia de su actuación. Ciudadano Juez, a la luz de estos y otros hechos, me he asesorado con mis abogados de confianza, y he llegado a la conclusión, de que su actuar deja mucho que desear…”.

Habiendo esta Corte admitido la declaración del ciudadano Marlo Omaña, Alguacil adscrito al área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, promovido por el juez recusado, en acto celebrado en fecha 12-9-2014, en su condición de testigo, manifestó entre otras cosas:

“…Eso es totalmente falso, en ningún momento me he reunido con nadie, a mi me designan para practicar la boleta e hice mi diligencia como un alguacil normal. Es todo. De seguida se le concede el derecho de preguntas, al Dr. Miguel Padilla: 1.- ¿Qué tiempo tiene usted trabajando? 15 años 2.- ¿Cuáles son las funciones del alguacil? Tenemos 5 funciones. 3.- ¿Usted esta (sic) en Lopnna (sic) o Ordinario? El alguacilazgo queda abajo 4.- ¿Sus funciones están limitadas, es decir a Ordinario o Lopnna? No, a todas. 5.- ¿La parte ordinaria donde (sic) se encuentra? En la parte de arriba. 6.- ¿Usted acude a juicio y ejecución cuando (sic)? Cuando hay actos de sala. 7.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir para realizar la boleta? Pasa a recepción, pasa a la área de boleta del sistema y se asigna por sector y al que le toque tiene que practicarla 8.- ¿Quién dirige eso? El alguacil que esta (sic) en el sistema. 9.- ¿Cuál fue la practica? Ir a la casa del señor y nunca estaba allí, que estaba en el fundo, le dije a la persona que me atendió que si podía recibirme la boleta y me dijo que no y no me quisieron dar mas datos, yo opte (sic) por despegar una boleta y dejarla en el escritorio y me retire (sic) dejando constancia de eso. 10.- ¿En alguna oportunidad usted se ha reunido con algún funcionario adscrito a esa dependencia? Yo me reúno con el personal cuando el jefe de alguacilazgo convoca a una reunión o la Presidenta del Circuito. 11.- ¿Diga usted si en el alguacilazgo a parte (sic) de la carpeta de citación cuentan con cámara fotográfica o videos para fijar algún suceso? No. Es todo. Se le concede el derecho de preguntas al Defensor Privado: 1.- ¿Diga el testigo la fecha exacta en que (sic) fue a practicar la citación? No recuerdo. 2.- ¿Diga el testigo si en algún momento fue comunicado por la Dra. Carmen Pierina Loggiodice para tomarle foto de la residencia o vehículo del acusado? No. 3.- ¿Diga el testigo si conocía de vista y trato al señor Jonatan Castillo? Lo conozco de vista. Es todo. Se inicia el ciclo de pregunta a la Dra. Nelly Mildret Ruíz Ruíz: 1.- ¿Informe cuantas (sic) boleas de citación realizó al ciudadano Jonathan Castillo? Una sola. 2.- ¿No practicó más ninguna? Al principio salió otra con otro señor y el me hizo el favor de firmarla…”.

Ahora bien el recusante, ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, manifiesta, que recusa al Juez MIGUEL PADILLA BAZÓ, con fundamento en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el recusado ha sostenido en reiteradas oportunidades, reuniones en el Despacho con el Jefe del Archivo Judicial, ciudadano Sergio Medina y la Juez Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, con el fin de tratar asuntos relacionados con la causa 1U-772-14, sin que estuviesen presentes las demás partes del proceso, esto es, querellantes y querellado; que el Juez recusado conminó al Alguacil Marlon Omaña, y en presencia de la Juez Carmen Pierina Loggiodice Rosales, para que tomara fotografías a la casa y el vehículo del recusante, en la oportunidad en que se practicara la notificación según Boleta N° 705-14 de fecha 03 de junio de 2014, corriente a los folios 66 al 67.

De la declaración del Alguacil Marlon Omaña, que se aprecia con pleno valor probatorio, no se evidencia que el Juez recusado MIGUEL PADILLA BAZÓ, haya tenido comunicación con el Jefe del Archivo Judicial, ciudadano Sergio Medina y la Juez Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, con el fin de tratar asuntos relacionados con la causa 1U-772-14 en ausencia de las otras partes del proceso, tampoco, que el Juez recusado, le haya manifestado que realizara tomas fotográficas a la casa de recusante, en la oportunidad en se notificara.

Ahora bien, las causales de inhibición y recusación, sean objetivas o subjetivas, necesariamente deben ser plenamente probadas, para que se pueda declarar con lugar la recusación, con relación a este aspecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia Nº 123, de fecha 24-4-2012, estableció:

“… La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

Del lo antes analizado y de la apreciación del dicho del testigo Marlon Omaña, a juicio de esta Instancia Superior, no hay prueba alguna que demuestre que efectivamente el Juez recusado, MIGUEL PADILLA BAZÓ, haya mantenido directa o indirectamente comunicación con alguna de las parte del proceso penal que se está tramitando en la causa 1U-772-14, llevada por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión de Guasdualito, sin la presencia de las otras parte del proceso penal. Así se declara.

Señala también el recusante, que duda de la imparcialidad del Juez MIGUEL PADILLA BAZÓ con relación a la parte querellante, en virtud de las decisiones y resolución de los pedimentos realizados por los querellantes y sus presuntos apoderados, expresándolo así:
… Por lo que usted deja al descubierto su parcialidad hacia la parte querellante, sobre todas las actuaciones y decisiones emanadas de su despacho, a los pedimentos realizados por los querellantes y sus presuntos írritos apoderados, mostrando diligencia en las decisiones de los pedimentos de estos, los desafueros y aberraciones jurídicas, que planteaban en cada escrito dirigido al Tribunal, unas veces sin la debida asistencia de Abogado o Profesional del Derecho, otras a través, de sus presuntos apoderados judiciales, acreditados por el Tribunal, admite la diligencia realizada por los querellantes asistido por la Abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, folio 19, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados Laura Esperanza Jurado Pérez y Tony Armando Lizcano Jaimes, careciendo el precitado poder de los requisitos esenciales para su validez, lo cual, refleja que usted comete craso error de Derecho inexcusable para un Juez lego, al darle la cualidad de apoderados judiciales a los abogados nombrados en el referido poder, y lo más grave, aun que a partir de esa decisión usted convalida todas las actuaciones realizadas por éstos profesionales y las actuaciones realizadas por los querellantes, sin la debida asistencia o representación del profesional del derecho, llegando al extremo de que mediante Auto, de fecha 30 de julio de 2014, acordar decidir el pedimento hecho por la defensa técnica, en fecha 22 de julio de 2014, como lo era decidir sobre el Abandono de la Querella o Acusación, por falta de actividad de los querellantes y de la indebida actuación de los presuntos apoderados, pues estos no tenían cualidad para actuar por cuanto el poder no reúne los requisitos establecidos, por la normativa procesal penal vigente, Aunado (sic) a ello el día 30 de Julio del año 2.014 a las 03: 03pm, el Presunto (sic) e irrito Apoderado Judicial de los Querellantes presenta Escrito de Excepciones y medios de Pruebas a Producir en Juicio, corriente a los Folios (sic) 123 al 131 y recibido en su Tribunal el día 30 del (sic) Julio del año 2.014 a las 03:30pm, constante de Nueve (sic) Folios (sic) Útiles (sic), sin tener la cualidad de Apoderado Judicial de los Querellantes y todas las actuaciones realizadas desde la interposición de la querella, hasta el día 30 de Julio de 2014, son nulas de pleno derecho y carentes de validez y efectos jurídicos, así como, cualquier otra actuación que hayan realizado los írritos apoderados; pues se consideran inexistentes por no tener cualidad los írritos representantes judiciales de los querellados; a esto podemos agregarle, que no es sino hasta el día 01 de Agosto Del año 2.014, corriente a los folios 577 al 581, conste de (sic) de Cinco (sic) (05) Folios (sic) Útiles (sic) de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic), y el solo (sic) hecho de no darle cumplimiento al artículo 401, y el hecho de que a usted, sin tener argumentos legales y violándome todos mis derechos le solicita a la policía del Estado Apure, que me traslade por la fuerza pública a una audiencia a la cual yo jamás fui citado, como lo fue el Mandato de Conducción que corre inserto al (sic) folio (sic) 81 al 84 de la Primera (sic) Pieza, y Ejecutado (sic) por el Centro de Coordinación Policial, trasladándome en fecha 08 de Julio del año 2.014, fecha en la cual hice el Nombramiento (sic) de mis Defensores Privados, siendo que el procedimiento establecido en nuestro C.O.P.P. (sic) es otro muy diferente, como lo es el citarme a través de carteles en la prensa nacional y regional, los cuales al hacer una revisión exhaustiva del expediente por ninguna parte se consiguen dichos carteles, demostrándose así su complacencia con los ciudadanos querellantes…”.


De la revisión de lo antes transcrito, esta Alzada verifica que los hechos invocados por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, como causa fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez MIGUEL PADILLA BAZÓ, tiene relación con actos realizados en un proceso penal que deben ser impugnados a través de los medios recursivos pertinentes, pero no pueden ser planteados y menos resueltos en una incidencia de recusación.

Por otra parte, arguye el recusante que el Juez MIGUEL PADILLA BAZÓ, es amigo personal del ciudadano Sergio David Medina, Jefe del Archivo Judicial, y por esa circunstancia mantuvo la causa desde el 30 de julio en el despacho, sin que reposara en el archivo judicial, buscando con ello mantener en secreto las actuaciones que llevaba a efecto los acusadores Rafael Ramón Loggiodice González y Rosa Virginia Rosales Zambrano, progenitores de la Juez Provisoria y Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, Carmen Pierina Loggiodice Rosales. Estas circunstancias no fueron debidamente probadas, es por lo que no es procedente la recusación planteado por esos motivos.

Finalmente, expone el recusante, que presentó denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, en contra del Juez MIGUEL PADILLA BAZÓ, y que por esa circunstancia su parcialidad podría estar afectada. Esta Alzada no comparte la apreciación dada por el recusado a esa circunstancia, dado que de ser así, la recusación se convertiría en un mecanismo en poder de las partes para apartar a un Juez o Jueza del conocimiento de la causa, por el simple hecho de presentar una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, en la que ni siquiera se ha iniciado una investigación disciplinaria y menos consta una decisión con relación a dicha denuncia. Es por lo que la denuncia ante Inspectoría de Tribunales en contra del Juez recusado, no constituye por si misma una causa grave, para declarar con lugar la recusación por ese motivo.

En virtud de lo antes analizado, esta Alzada considera que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta el fecha 3-11-2014 por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.057, asistido por la Abg. Yaritza Karin Barillas Farías, en su condición de acusado en la causa N° 1U-772-14, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta el fecha 3-11-2014 por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.057, asistido por la Abg. Yaritza Karin Barillas Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.401, en su condición de acusado en la causa N° 1U-772-14, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA JUEZA,


YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,


ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

LA SECRETARIA,


ROSMARY TORRES.
EEC/NMRR/YBA/RT.-Causa Nº 1Rec-2891-14.