REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de diciembre de 2014.
204° y 155°.
CAUSA Nº 1Rec-2891-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con relación a la admisibilidad de la recusación, planteada en fecha 3-11-2014, por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.057, asistido por la Abg. Yaritza Karin Barillas Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.401, en su condición de acusado en la causa N° 1U-772-14, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del escrito de recusación interpuesto por el acusado JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, se evidencia que lo hace con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:

“… Ciudadano Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar escrito de RECUSACIÓN FORMAL en su contra, por considerar y creer fehacientemente mi persona, que su persona de acuerdo a la actuación desplegada en el proceso penal N° 1U-772-14, hasta el día de hoy 03 de Noviembre del año 2.014, me hace presumir que se encuentra incurso en las causales establecidas en el articulo (sic) 89 numerales 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que ha demostrado una actitud parcializada a favor de los querellantes o acusadores privados, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice González y Rosa Virginia Rosales Zambrano, motivado a la amistad manifiesta que usted mantiene con los ciudadanos Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales y Sergio Medina, la primera en su condición de Juez Provisoria del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en esta Localidad de Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure… así mismo, en su condición de Magistrada Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… El segundo en su condición de Jefe del Archivo Judicial… la primera de los nombrados, por ser hija legítima de los querellantes o acusadores privados; y el segundo, la condición de yerno o hijo político, de los mencionados querellantes acusadores, por el cónyuge o esposo de la ciudadana Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, Juez de este Circuito Judicial Penal en el Sistema de responsabilidad del Niño, Niña y Adolescentes.

En este orden de ideas ciudadano Juez, las actuaciones y reuniones que sostuvo usted en su Despacho, con la presencia del Jefe del Archivo Judicial Sergio Medina y la Juez Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, en reiteradas oportunidades, hacen presumir su parcialidad; aprovechando éstos su influencia y condición que les permite el libre acceso a su despacho, a los fines de tratar asuntos relacionados con la causa 1U-772-14, sin que estuviesen presentes las demás partes del proceso, esto es querellantes y querellado, y hasta conminar al Alguacil Ciudadano (sic) Marlon Omaña, al increparlo en su Despacho en presencia de la Juez Carmen Pierina Loggiodice Rosales a que le tomara fotografías a la casa y el vehículo de mi propiedad, al momento de practicar la notificación a mi persona, según Boleta N° 705-14 de fecha 03 de junio de 2014, corriente a los folios 66 al 67 y su vuelto, en la cual, deja el funcionario actuante constancia de su actuación. Ciudadano Juez, a la luz de estos y otros hechos, me he asesorado con mis abogados de confianza, y he llegado a la conclusión, de que su actuar deja mucho que desear…

… Por lo que usted deja al descubierto su parcialidad hacia la parte querellante, sobre todas las actuaciones y decisiones emanadas de su despacho, a los pedimentos realizados por los querellantes y sus presuntos írritos apoderados, mostrando diligencia en las decisiones de los pedimentos de estos, los desafueros y aberraciones jurídicas, que planteaban en cada escrito dirigido al Tribunal, unas veces sin la debida asistencia de Abogado o Profesional del Derecho, otras a través, de sus presuntos apoderados judiciales, acreditados por el Tribunal, admite la diligencia realizada por los querellantes asistido por la Abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, folio 19, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados Laura Esperanza Jurado Pérez y Tony Armando Lizcano Jaimes, careciendo el precitado poder de los requisitos esenciales para su validez, lo cual, refleja que usted comete craso error de Derecho inexcusable para un Juez lego, al darle la cualidad de apoderados judiciales a los abogados nombrados en el referido poder, y lo más grave, aun que a partir de esa decisión usted convalida todas las actuaciones realizadas por éstos profesionales y las actuaciones realizadas por los querellantes, sin la debida asistencia o representación del profesional del derecho, llegando al extremo de que mediante Auto, de fecha 30 de julio de 2014, acordar decidir el pedimento hecho por la defensa técnica, en fecha 22 de julio de 2014, como lo era decidir sobre el Abandono de la Querella o Acusación, por falta de actividad de los querellantes y de la indebida actuación de los presuntos apoderados, pues estos no tenían cualidad para actuar por cuanto el poder no reúne los requisitos establecidos, por la normativa procesal penal vigente, Aunado (sic) a ello el día 30 de Julio del año 2.014 a las 03: 03pm, el Presunto (sic) e irrito Apoderado Judicial de los Querellantes presenta Escrito de Excepciones y medios de Pruebas a Producir en Juicio, corriente a los Folios (sic) 123 al 131 y recibido en su Tribunal el día 30 del (sic) Julio del año 2.014 a las 03:30pm, constante de Nueve (sic) Folios (sic) Útiles (sic), sin tener la cualidad de Apoderado Judicial de los Querellantes y todas las actuaciones realizadas desde la interposición de la querella, hasta el día 30 de Julio de 2014, son nulas de pleno derecho y carentes de validez y efectos jurídicos, así como, cualquier otra actuación que hayan realizado los írritos apoderados; pues se consideran inexistentes por no tener cualidad los írritos representantes judiciales de los querellados; a esto podemos agregarle, que no es sino hasta el día 01 de Agosto Del año 2.014, corriente a los folios 577 al 581, conste de (sic) de Cinco (sic) (05) Folios (sic) Útiles (sic) de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic), y el solo (sic) hecho de no darle cumplimiento al artículo 401, y el hecho de que a usted, sin tener argumentos legales y violándome todos mis derechos le solicita a la policía del Estado Apure, que me traslade por la fuerza pública a una audiencia a la cual yo jamás fui citado, como lo fue el Mandato de Conducción que corre inserto al (sic) folio (sic) 81 al 84 de la Primera (sic) Pieza, y Ejecutado (sic) por el Centro de Coordinación Policial, trasladándome en fecha 08 de Julio del año 2.014, fecha en la cual hice el Nombramiento (sic) de mis Defensores Privados, siendo que el procedimiento establecido en nuestro C.O.P.P. (sic) es otro muy diferente, como lo es el citarme a través de carteles en la prensa nacional y regional, los cuales al hacer una revisión exhaustiva del expediente por ninguna parte se consiguen dichos carteles, demostrándose así su complacencia con los ciudadanos querellantes.

Aunado a ello ciudadano Juez, el hecho de ser usted amigo personal del ciudadano Sergio Medina, Jefe del Archivo Judicial y haber mantenido la causa desde esa fecha hasta el día 30 de Julio en su Despacho, como sí (sic) se tratara de un secreto de estado, sin que esta (sic) reposara en el Archivo Judicial, cada vez que se dejaba de trabajar por los escribientes del Tribunal, no esta (sic) al resguardo del órgano encargado de la custodia de los expedientes, esto es el Archivo Judicial, tal como se hace con las demás causas que una vez que se trabajan vuelven a su lugar de origen. Denota, así mismo, ciudadano Juez, su parcialidad, pues lo que buscaba usted, era mantener en secreto las actuaciones que llevaba (sic) a cabo los querellantes o acusadores privados, ciudadanos Rafael Ramón Loggiodice González y Rosa Virginia Rosales Zambrano, progenitores de la Juez Provisoria y Magistrado Suplente de la Corte de Apelaciones, la Dra. Carmen Pierina del Valle Loggiodice Rosales, y Sergio Medina, yerno de los querellantes acusadores, y Jefe del Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, donde ejercen sus funciones profesionales como Jueza y como Jefe del Archivo, lo que me lleva a pensar en la PARCIALIDAD manifiesta en las resultas de la presente causa de ser usted quien la decida.

Por tanto, he decidido proceder SU RECUSACIÓN, pues, a mi juicio, con tal actuación permitió usted y convalidó como Juez, el desorden procesal, con que se ha llevado la presente causa para proteger a como de lugar las aberraciones jurídicas cometidas por los presuntos e Irritos (sic) representantes apoderados judiciales de los querellantes.

En este orden de ideas, ciudadano Juez, es tan evidente su parcialidad, que usted ha demostrado en la presente causa, cuando en su decisión de fecha 30 de julio del año en curso, usted alega que se pronunciaría en la Audiencia de Conciliación, a efectuarse en fecha 04 de agosto de los corrientes, sobre el pedimento hecho por mi defensa, mediante escrito de fecha 22 de julio del 2014, el cual consigno al presente escrito constante de 16 folios útiles, ignorando e incurriendo en un error supino, al pretender decidir el Abandono de la Querella, en la Audiencia de Conciliación como si se tratara de una excepción, y de acuerdo a la norma establecida para la audiencia de conciliación artículos 402 y 403, no se pueden tocar cuestiones diferentes a las establecidas en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, nuestro Legislador estableció la obligación del Juez, a pronunciarse en la audiencia de conciliación, sobre las excepciones opuestas por las partes, las medidas cautelares, la admisión o no de las pruebas promovidas; y en caso de existir un defecto de forma en la Acusación Privada, la subsanación de ello es posible de inmediato, y en ningún caso debe pronunciarse en las actuaciones escritas que se presenten por vía autónoma e independiente como lo fue la solicitud de Declaratoria de Abandono de la querella, por falta de actividad de los querellantes o sus presuntos apoderados, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 segundo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar mi defensa técnica que el poder no reúne los requisitos establecidos en el artículo 406 eiusdem, lo cual lo hace inexistente y carente de valor y efectos jurídicos…

… Consigno (sic) en este Acto (sic) Siete (sic) (07) Anexos (sic) constantes de Ciento (sic) Sesenta (sic) y Dos (sic) (162) folios útiles, consistentes en “A” Escrito de Abandono de Querella; “B” Computo de días Hábiles (sic) Transcurridos; “C” Escrito de Denuncia (sic) ante la Inspectoría de Tribunales; “D” Escrito de Consignación (sic) de Recaudos (sic) de fecha 29 de Septiembre del año 2.014; “E” Escrito de Consignación (sic) de Recaudos (sic) que sustentan la denuncia de; “F” Escrito de la Segunda (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic); y “G” Escrito de Consignación (sic) de Cuaderno (sic) de Inhibición Decisión (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Apure.

… Finalmente, ciudadano Juez por encontrarme en una disyuntiva Jurídica (sic) sobre su Parcialidad (sic) en el Presente (sic) caso, en fecha 30 de Julio del año 2.014, Procedí (sic) a consignar ante el Inspector de Tribunales que se encontraba en el Circuito Judicial Penal de Guasdualito, haciendo inspección de rutina en los Tribunales Penales, ciudadano Abogado Alexander Acosta, Escrito (sic) de Denuncia (sic) en su Contra (sic) por Múltiples (sic) violaciones a mis Derechos (sic), constante de 02 Folios (sic) útiles (sic), y en fecha 31 de Octubre del año 2.014, constante de 02 Folios (sic) Útiles (sic), Consigno (sic) (sic) mi Apoderado Judicial en la Inspectoría General de Tribunales constante de 70 Folios (sic) Utiles (sic) Cuaderno Separado de Inhibición donde la Corte de Apelaciones lo Aprcibe (sic) por el manejo y Faltas (sic) Gravez (sic) cometidas en el Expediente (sic) que se me sustancia por este Tribunal, lo que en definitiva a mi Juicio usted no va a ser Imparcial (sic) en la Presente (sic) Causa (sic) y menos aún con las Denuncias (sic) Hechas por mi ante los órganos regulares de la Disciplina de los Jueces en su Actuar (sic), y es por lo que solicito que el presente Escrito (sic) de RECUSACIÓN sea admitido y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y sea declarado con lugar…”. (Folios 2 al 15 del cuaderno de incidencia).
Se lee del escrito de descargos interpuesto por el recusado abogado Miguel Padilla Bazó, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, lo siguiente:

“… el presupuesto medular, de la presente recusación impetrada en mi contra, aduciendo requisitos establecidos en el articulo (sic) 89 en su ordinal 6… y el numeral 8… hace referencia a los supuestos nexos, lazos, relación de amistad de mi persona en condición de Juez de Primera Instancia en lo penal (sic), de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Extensión Guasdualito, que presuntamente mantengo con las partes querellantes específicamente con la Dra. Carmen Pierina Loggiodice y Sergio Medina, además de señalar en su escrito recusatorio un conjunto de actos procesales de corte (sic) netamente jurisdiccional (sic), sin esgrimir, para tal proceder ningún tipo de pruebas solo (sic) anexo (sic) referentes actuaciones jurisdiccionales marcada (sic) con las letras “A” (sic) “B” (sic) “C” (sic) “D”, “E”, “F”, “G” (sic) que no permiten determinar o establecer las aseveraciones invocadas, ya que solo (sic) se basa en suposiciones y simple (sic) conjeturas, dirigidas a crear zozobras y retardos en la presente causa penal, invocando pretexto (sic), y motivos infundado (sic), pretendiendo evadir el conocimiento de un asunto por astucias de las partes para manipular la función jurisdiccional, ante el uso de mecanismo (sic) indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el operario de justicia haya inobservado las causales de recusación; dado que es un aspecto esencial en la función jurisdiccional, como es la de decidir.

… se infiere del contenido del escrito de recusación presentado por el ciudadano recusante que en ningunos de su (sic) capítulos hacen mención a lo señalado al contenido del articulo (sic) 99 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia al procedimiento a seguir por parte de los funcionarios o funcionarias a quien corresponda conocer de la incidencia los cuales admitirán y practicaran las pruebas que los interesado (sic) y interesadas presentes refiriéndose la parte recusante, en este sentido es importante acotar la no presentación de elementos de probanza alguna provenientes de las (sic) partes (sic) recusante tal como se evidencia en el escrito de recusación limitándose solo (sic) agregar los anexos, anteriormente enunciado (sic), circunstancia (sic) estas de hecho y derecho que no avalan, el pedimento de recusación en mi contra, en mi condición de regente subjetivo del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del (sic) este Circuito Judicial Penal, y queden (sic) cabida a que mi conducta se subsuma en el contenido en el articulo (sic) 89 ordinal (sic) 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal requisitos que en forma expresa se determina en la sentencia de sala Constitucional de fecha 28-02-08…

En este orden de ideas es preciso establecer, que el recusante alega de igual forma como fundamento de su escrito de recusación una serie de actos procesales, de naturaleza jurisdiccional atinentes a actuaciones llevadas en el decurso de la querella presentada por los ciudadanos RAFAEL RAMÓN LOGGIODICE Y ROSA VIRGINIA ROSALES, en contra del ciudadano querellado JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA. Es necesario determinar que tales actuaciones o pronunciamiento (sic) emitido en la presente causa, no son de fondo, sino (sic) pronunciamiento (sic) propios de la fase intermedia de la querella presentada, en consecuencia dichas decisiones son jurisdiccionales de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal en cada fase… Ahora bien es importante acotar que nuestra (sic) legislador patrio en forma sabia, previo (sic) la figura procesal de las excepciones señaladas: En el capitulo II de los obstáculos al ejercicio de la acción previsto en el articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal…

… Mecanismo (sic) procesales que debió utilizar, la parte querellante debidamente representada por su defensa privada en su oportunidad legal prevista para tal fin, tomando en cuenta que el Tribunal (sic) emitió auto de fecha 06 de octubre del año 2014, que riela en el folio 599, en el cual en su contenido fijó audiencia de conciliación para el día 28 de octubre del 2014, y que tal como lo prevé el articulo (sic) 402 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la (sic) facultades y carga de las partes…

… Circunstancia (sic) Procesales (sic) que omitió en forma expresa la defensa privada al no hacer uso de tal herramienta jurídicas (sic) y de esta manera garantizar el derecho a la defensa consagrada en el articulo (sic) 49-1 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por ende lograr la materialización de la función depuradora de la fase intermedia siendo considerada que las partes podrán oponerse a la persecución penal a través de la interposición de excepciones las cuales configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales… llama poderosamente la atención a quien aquí presente los (sic) informe de descargo (sic) que el día 28 de octubre del 2014, a las 02:00 hora (sic) de la tarde, fijado para la audiencia de conciliación se presento (sic) el ciudadano querellado al acto previsto nombrando al abogado Rafael Oropeza, para que lo asista en la mencionada audiencia, encontrándose en la sala de juicio (sic) el ciudadano Abg. Freddy Molina, el cual es Abogado del querellado tal como se evidencia en el acta de juramentación de fecha a (sic) 08 de julio del 2014, que riela en el folio 35 de la presente causa, sin que el mismo emitiera ningún tipo de opinión al respecto a la audiencia de conciliación encontrándose en la parte posterior de la sala de Juicio de lo cual doy fe y promuevo como testigo el (sic) Alguacil de Sala para ese momento Martín Luque… Seguidamente el abogado Rafael Oropeza, solicito (sic) el diferimiento de la audiencia de conciliación aduciendo que se estaba enterando hasta se momento de la (sic) actuaciones procesales fijándose para el día 04 de noviembre a las 11:00 horas de la mañana, e interponiendo la recusación el 04-11-2014, a las 10:10 hora (sic) de la mañana, siendo recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 03-10-2014, a las 05:37 pm, es por lo que a juicio en mi condición de recusado tales actuaciones constituyen un entrabamiento procesal pretendiendo evadir omisiones ( No presentar los descargo (sic) o pruebas excepciones en su oportunidad legal establecida en el articulo (sic) 402 del Código Orgánico Procesal penal y evadir el conocimiento de un asunto por astucia o manipular la función jurisdiccional, por lo tanto es totalmente falso que tenga algún interés en la causa o en afectar a las partes y (sic) igualmente es falso que allá (sic) mantenido algún tipo de reuniones con la Abg. Carmen Pierina Loggiodice, en su condición de juez del (sic) Responsabilidad Penal y su esposo Sergio Medina, y que mantenga algún tipo de amistad manifiesta con los mismo (sic), funcionario (sic) de este Circuito, dentro del recinto del despacho del tribunal (sic) de juicio (sic) y menos aun (sic) de combinar (sic) el Alguacil Marlon Omaña al despacho en presencia de la juez Carmen Pierina Loggiodice, con el objeto de tomarle fotografía, a la casa y al vehiculo (sic) del querellado, es por que (sic) presento como prueba que se tome la declaración del funcionario Marlon Omaña… con el objeto de dilucidar la verdad verdadera y la verdad procesal. De igual manera presento como prueba copia certificada de la audiencia de la audiencia de conciliación de fecha 28-10-2014, con el objeto de demostrar las artimañas seguida (sic) por la parte recusante con la finalidad de entorpecer y dilatar el proceso. Así mismo presento como prueba la fecha designada por este tribunal (sic) con el objeto que se llevase acabo (sic) la audiencia de conciliación para el día 28 de octubre del 2014, a las 02:00 de la tarde, de lo cual tenían conocimiento pleno el recusante y sus abogados tal como se evidencia en diligencia hecha por el Abg. Dilcio Zurita, en su condición de defensor del ciudadano Jhonatan Castillo, en la cual presento prueba en copia certificada de la mencionada diligencia.

Una vez cumplidos con los descargos de Ley y por lo anteriormente expuesto, considero que no me encuentro inmerso en las causales de recusaciones contenidas en el (sic) ordinal (sic) 6,8 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA… en su carácter de querellado por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada… Es por lo que solicito muy respetuosamente que sea declarada inadmisible y Sin Lugar la presente recusación, por no poseer la misma ningún tipo de fundamento legal, además de no poder el recusante demostrar lo alegado, al no presentar la (sic) mismo, ningún tipo de pruebas serias y contundentes, sino solo (sic) y simples suposiciones y conjeturas, lo cual desvirtúa totalmente el espíritu de una de las premisas rectoras del sistema penal acusatorio que nos rige “que lo alegado debe ser probado”.

En este sentido consigno en el presente escrito los siguientes recaudos probatorios:

1.- Declaración del funcionario Marlon Omaña… con el objeto de dilucidar la verdad verdadera y la verdad procesal, tal como lo esgrimí en el presente escrito de recusación dada las (sic) actuación de cada uno de ellos, como funcionario adscrito al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- copia (sic) certificada de la audiencia de conciliación de fecha 28-10-2014, con el objeto de demostrar las artimañas seguidas por la parte recusante con la finalidad de entorpecer y dilatar el proceso.

3.- copia (sic) certificada de la designada por este Tribunal con el objeto que se llevase acabo (sic) la audiencia de conciliación para el día 28 de octubre del 2014, a las 02:00 de la tarde, de lo cual tenían conocimiento pleno el recusante y sus abogados tal como se evidencia en la diligencia hecha por el Abg. Dilcio Zurita, en su condición de defensor del ciudadano Jhonatan Castillo.

4.- prueba (sic) en copia certificada de la mencionada diligencia de copias.

5.- Copia Certificada (sic) del acta de Juramentación de los Abogados representantes del recusante…”. (Folios 180 al 188 del cuaderno de incidencia).

DE LA ADMISIBILIDAD


En virtud de todo lo anteriormente transcrito, considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la recusación planteada por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, en contra del Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, toda vez que se alegan las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas promovidas por el recusante consistentes en: Escrito de abandono de Querella; auto de fecha 30-7-2014, dictado por el Juez recusado; cómputo de días hábiles transcurridos desde el 27-2-2014 al 19-5-2014, y cómputo de días transcurridos desde el 11-3-2014 al 19-5-2014, control de los días de audiencia de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, suscrito por el secretario del Tribunal, anexos marcados “A” y “B”, se declaran inadmisibles por impertinentes, dado que se relacionan a actos dentro de un proceso penal, realizados por el recusante y los cuales no son objeto de análisis en una incidencia de recusación; con relación al escrito de denuncia presentada ante la Inspectoría de Tribunales, por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, en contra del Juez recusado, que se anexa marcado “C” y marcado “D” y “E”, escritos de consignación de recaudos que sustentan la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales se declaran inadmisibles, por cuanto la denuncia carece de firma, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de los escritos de consignación de recaudos; en cuanto a las copias certificadas consignadas con la letra “F”, relacionadas con la segunda pieza de la causa, no son objeto de análisis en una incidencia de recusación; en cuanto a los anexos marcados “G”, relacionados con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en la causa 1Inh-2833-14, en la que se resuelve la incidencia de recusación e inhibición, se declaran inadmisibles, dado que de ser necesaria su revisión, se hará de las copias certificadas que reposan en el archivo de la Corte.

El Juez recusado, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, en la oportunidad de rendir su informe, promovió las siguientes pruebas: Declaración del funcionario Marlon Omaña, Alguacil adscrito al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, es por lo que se admite la referida prueba .

Con relación a las otras pruebas promovidas por el recusado consistentes en: Copias certificadas de la audiencia de conciliación de fecha 28-10-2014; copias certificadas del auto en el que consta la fecha designada por el Tribunal A quo para la celebración de la audiencia de conciliación para el día 28-10-2014, a las 02:00 horas de la tarde; copia certificada diligencia de solicitud de copias; y copia certificada del acta de Juramentación de los Abogados designados por el recusante; no se admiten por impertinentes, dado que se relacionan con actos jurisdiccionales realizados por el Juez recusado.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la recusación, planteada en fecha 3-11-2014, por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.477.057, asistido por la Abg. Yaritza Karin Barillas Farías, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.401, en su condición de acusado en la causa N° 1U-772-14, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra del Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el recusante, esta Corte declara inadmisibles por impertinentes, las siguientes: escrito de abandono de Querella; auto de fecha 30-7-2014, dictado por el Juez recusado, cómputo de días hábiles transcurridos desde el 27-2-2014 al 19-5-2014, y cómputo de días transcurridos desde el 11-3-2014 al 19-5-2014, control de los días de audiencia de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2014, del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, suscrito por el secretario del Tribunal, anexos marcados “A” y “B”, por no ser objeto de análisis en una incidencia de recusación; escrito de denuncia presentada ante la Inspectoría de Tribunales, por el ciudadano JONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, en contra del Juez recusado, que se anexa marcado “C” y escritos marcados “D” y “E”, de consignación de recaudos que sustentan la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales, por cuanto la denuncia carece de firma, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de los escritos de consignación de recaudos; las copias certificadas consignadas con la letra “F”, relacionadas con la segunda pieza de la causa 1U772-14, por no ser objeto de análisis en una incidencia de recusación; los anexos marcados “G”, relacionados con la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en la causa 1Inh-2833-14, en la que se resuelve la incidencia de recusación e inhibición, se declaran inadmisibles, dado que de ser necesaria su revisión, se hará de las copias certificadas que reposan en el archivo de la Corte.

TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Juez recusado, abogado MIGUEL PADILLA BAZÓ, se admite la declaración del Alguacil, Marlon Omaña, adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y se fija el día viernes, 12 de diciembre de 2014, a las 2:00 horas de la tarde, para oír la declaración del testigo. Se declaran inadmisibles por impertinentes: copias certificadas de la audiencia de conciliación de fecha 28-10-2014; copias certificadas del auto en el que consta la fecha designada por el Tribunal A quo para la celebración de la audiencia de conciliación para el día 28-10-2014, a las 02:00 horas de la tarde; copia certificada diligencia de solicitud de copias; y copia certificada del acta de Juramentación de los Abogados designados por el recusante dado que se relacionan con a actos jurisdiccionales realizados por el Juez recusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y cítese a las parte intervinientes en la presente incidencia de recusación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA JUEZA,


YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,


ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ROSMARY TORRES.
EEC/NMRR/YBA/RT.-
Causa Nº 1Rec-2891-14.