REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IESMARI MIRABAL
VICTIMAS: RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PÉREZ ROS, WILFREDO MENDOZA, JACKSON ACOSTA y ANDRES ANDREA
IMPUTADO: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA
DEFENSA PÚBLICA 4°, DR. JACKSON CHOMPRE
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Primero (01) de Diciembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PÉREZ ROS, WILFREDO MENDOZA, JACKSON ACOSTA y ANDRES ANDREA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA y la Defensa Pública Dr. Jackson Chompre. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del imputado: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marra ciudadano imputado: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS LEE TEXTUAL); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al imputado: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PÉREZ ROS, WILFREDO MENDOZA, JACKSON ACOSTA y ANDRES ANDREA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseamos declarar. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, ABG. JACKSON CHOMPRE, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARI MIRABAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. JACKSON CHOMPRE, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano al imputado: JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PÉREZ ROS, WILFREDO MENDOZA, JACKSON ACOSTA y ANDRES ANDREA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano AGUIRRE SILVA JULIO CESAR, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PÉREZ ROS, WILFREDO MENDOZA, JACKSON ACOSTA y ANDRES ANDREA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
ABG. IESMARI MIRABAL.
Fiscal 16º del Ministerio Público


AGUIRRE SILVA JULIO CESAR
Imputado.


Defensor Público,

DR. JACKSON CHOMPRE.


ALGUACIL DE SALA.
ALEJANDRO

MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala


Causa Nro. 1C-16.853-12.-
EMBL/mn.-
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de noviembre de 2.014
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA.

CAUSA N° 1C-16853-12
JUEZ : ABG. EDWIN MANUELBLANCO
PROCEDENCIA: FISCALÍA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PEREZ RIOS, WILFREDO RAIMUNDO CARILLO, ANDREA MORALES ANDRES ADOLFO, JACKSON ALEJANDRO ACOSTA USCAMAICA.
SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, fecha de nacimiento: 19-09-1987, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Libertador, 5° trasversal, casa s/n, San Fernando, Estado Apure.
DELITO ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19722-14, seguida contra del acusado JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, fecha de nacimiento: 19-09-1987, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Libertador, 5° trasversal, casa s/n, San Fernando, Estado Apure, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representado por la ABG. IESMARI MIRABAL, por los delitos de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PEREZ RIOS, WILFREDO RAIMUNDO CARILLO, ANDREA MORALES ANDRES ADOLFO, JACKSON ALEJANDRO ACOSTA USCAMAICA y el Estado Venezolano, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. IESMARI MIRABAL, calificó los hechos que imputó al acusado JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, a saber el de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PEREZ RIOS, WILFREDO RAIMUNDO CARILLO, ANDREA MORALES ANDRES ADOLFO, JACKSON ALEJANDRO ACOSTA USCAMAICA y el Estado Venezolano.

El acusado JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, interpuesta la acusación en su contra, y con la calificación, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

La defensa del acusado JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 357 último aparte del Código Penal, establece lo siguiente:
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo pare despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Así mismo, el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos a saber 18-9-2012, establece lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS de prisión.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS de prisión.

Así las cosas, se tiene que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales merecen pena de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena a imponer por la comisión del delito mas grave a saber el de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cuya pena es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que serian dos (2) años, par un total de pena a cumplir por ambos delitos de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (1) año de la pena a imponer, quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de cinco (5) años de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito donde fue empleada la violencia sobre las personas para obtener con ello un provecho económico, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, fecha de nacimiento: 19-09-1987, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Libertador, 5° trasversal, casa s/n, San Fernando, Estado Apure, por los delitos de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PEREZ RIOS, WILFREDO RAIMUNDO CARILLO, ANDREA MORALES ANDRES ADOLFO, JACKSON ALEJANDRO ACOSTA USCAMAICA y el Estado Venezolano. Como consecuencia de ello se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuere impuesta en fecha 20-9-2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, fecha de nacimiento: 19-09-1987, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Libertador, 5° trasversal, casa s/n, San Fernando, Estado Apure, por los delitos de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PEREZ RIOS, WILFREDO RAIMUNDO CARILLO, ANDREA MORALES ANDRES ADOLFO, JACKSON ALEJANDRO ACOSTA USCAMAICA y el Estado Venezolano.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, fecha de nacimiento: 19-09-1987, lugar de nacimiento: San Fernando de Apure, residenciado en el Barrio Libertador, 5° trasversal, casa s/n, San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, MORELIA ADELAIDA PEREZ RIOS, WILFREDO RAIMUNDO CARILLO, ANDREA MORALES ANDRES ADOLFO, JACKSON ALEJANDRO ACOSTA USCAMAICA y el Estado Venezolano.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR AGUIRRE SILVA, titular de la cedula de identidad N° 20.003.953, en fecha 20-9-2014.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, al primer (1) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal: 1C-16.853-12
EMBL..-