REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
ACTA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SUSPENSION CONDICIÓN DEL PROCESO
CAUSA Nº 1C-19.845-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
IMPUTADO (S): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, doce de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA VERIFICACIÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, el Defensor Público Quinto Penal ABG. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, a quien previamente se le recibe el juramentado Ley en este Acto, por cuanto consta en Actas que fue el Defensor Público designado para representar los derechos del (los) imputado (s) JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, quien esta en libertad y también se encuentra presente. Se da inicio al acto y el ciudadano Juez le informa el objeto de la presente audiencia, que no es otro que la verificación de las condiciones impuestas en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08-08-2014, las cuales fueron: 1.-) Realizar la donación de insumos médicos por el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00) al Hospital de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; 2.-) Consignar constancias de Residencia y de Buena Conducta. 3.-) La prohibición de cometer nuevos delitos. Acto continuo el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, consigna los siguientes documentos: a.-) Constancia de cumplimiento del donativo realizado por el ciudadano imputado JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, al hospital “Dr. Francísco Antonio Risques” de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, según facturas números 00060573, emitida por la Farmacia “Los Achaguas C.A” y 00167462 emitida por la farmacia “NAZARETH DE ACHAGUAS C.A”, anexas a las constancia; b.-)Constancias de Residencia y de Buena Conducta, emitidas por la vocera principal del Comité de Tierra, Vivienda y Habitat del Consejo Comunal “Brisas de Apure”, Municipio Achaguas, Estado Apure. (SE DEJA CONSTANCIA QUE REVISADOS COMO FUERON LOS DOCUMENTOS AQUÍ CONSIGNADOS SE AGREGAN A LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA) Seguidamente se procede a verificar el cumplimiento de las mencionadas condiciones, verificándose lo siguiente: 1.-) En el Acto de esta misma audiencia el Defensor Público asignado al imputado de autos consignó la documentación antes mencionada, para demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado en el Régimen Probatorio impuesto en fecha 08-08-2014; documentos éstos que verificados como fueron evidencian que el imputado de autos cumplió con la primera y segunda condición impuesta. 2.-) Igualmente, revisado el conjunto de las Actas que conforman la presente causa, se verificó que no existe evidencia alguna que señale que el imputado(s) JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, haya incumplido la tercera condición impuesta con relación a la prohibición de cometer nuevos delitos, por lo que se tiene por cumplida también esta tercera condición impuesta. A continuación el representante del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expone: Solicito el Sobreseimiento de la causa conforme a los artículo 49.7 y 303.3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto Penal ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien expone: “Por cuanto mi defendido ha cumplido las condiciones que le fueron impuestas por este Tribunal en la audiencia de presentación celebrada en fecha 08-08-2014, solicito el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUIEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la exposición de las partes y constatado como ha sido el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso este jurisdicente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Conforme a lo establecido en el artículo 46, 49 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Extinción de la Acción Penal, y conforme al artículo 300 ordinal 3° del mismo texto legal, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la ciudadano (s) imputado (s) JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257. Se ordena el cese inmediato de las medidas impuestas. Se reserva el lapso de ley para fundamentar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes conforme a lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Es todo terminó, siendo las 10:55 a.m., del día hoy, doce de Diciembre de dos mil catorce (2014), se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
CAUSA Nº 1C-19.845-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
IMPUTADO (S): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
La presente causa es seguida en contra del (los) ciudadano (s): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia este Tribunal por cuanto en audiencia de esta misma fecha fueron verificadas las condiciones impuestas a la imputado (s): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, en fecha 08-08-2014, y a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
El (los) ciudadano (s): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, en Audiencia de fecha 08-08-2014, presentada la acusación, en contra del mismo, admite los hechos, que le imputa la Representación Fiscal, y su Defensor, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de TRES (3) MESES, debiendo el (los) imputado (s): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, cumplir las siguientes condiciones: 1.-) Realizar la donación de insumos médicos por el monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2000,00) al Hospital de la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; 2.-) Consignar constancias de Residencia y de Buena Conducta. 3.-) La prohibición de cometer nuevos delitos. Todo conforme a lo establecido en el artículo 43 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 49 lo siguiente:
“Artículo 46 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de ka realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

Articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En la presente causa consta que al momento de realizarse el Acto de verificación del cumplimiento del Régimen Probatorio impuesto al (los) acusado (s) JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257; se constató lo siguiente: 1.-) En el Acto de esta misma audiencia el Defensor Público asignado al imputado de autos consignó la documentación antes mencionada, para demostrar el cumplimiento de las condiciones impuestas a su representado en el Régimen Probatorio impuesto en fecha08-08-2014; documentos éstos que verificados como fueron evidencian que el imputado de autos cumplió con la primera y segunda condición impuesta. 2.-) Igualmente, revisado el conjunto de las Actas que conforman la presente causa, se verificó que no existe evidencia alguna que señale que el imputado(s) JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, haya incumplido la tercera condición impuesta con relación a la prohibición de cometer nuevos delitos, por lo que se tiene por cumplida también esta tercera condición impuesta. Habiendo sido verificado el cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso al que se acogió el (los) imputado (s) ciudadano (s): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, quedó evidenciado de esa forma el cumplimiento de las condiciones impuestas a dicho imputado, lo que trae como consecuencia la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 46, 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 3° del adjetivo penal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Y Así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al (los) ciudadano (s): JOSUE DAVID NAVAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.942.257, y en consecuencia, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el en artículo 46, 49 ordinal 7°, en relación con el ordinal 3° del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Se acuerda el cese de las medidas y condiciones impuestas. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los doce días de Diciembre de dos mil catorce (2014), se leyó y conforme firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LÓPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LÓPEZ
Causa Nº 1C-19.845-14.-
EMBL/Delia-