REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.028-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA: DRS. ORTEGA WISTON RAFAEL y PÈREZ CARLOS ALFREDO
VÍCTIMA : GLADYMAR ANDREINA RANGEL ACEVEDO
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, fecha de nacimiento: 18-11-1988, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Viento B, Calle Principal, a cuatro casas de la Chancha Deportiva; teléfono: 0426-843.77.80 (hermano), hijo de Ana Colmenares (V) y Irbin Pérez (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, Doce (12) de Diciembre de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensores y encontrándose presente los Defensores Privados DRS. ORTEGA WISTON RAFAEL y PÈREZ CARLOS ALFREDO, se le toma juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa publica. Es todo. De seguida la defensa Privada DR. CARLOS PÈREZ, expone: “Esta defensa, oída la narración del Ministerio Publico, mi patrocinado se encontraba en una parada y es un sitio de concentración, los funcionarios actuantes en su justificación de labores lo aprehenden, buscando un responsable, a sabiendas que la victima lo señala y los funcionarios lo aprenden sin resistirse le piden que exhiba las cosas que tienen en sus pertenencias en virtud de ellos, no observamos que se encontró el teléfono el cual es objeto el delito, observando en la cadena de custodia que no se encuentra el teléfono, en cuanto a la flagrancia observamos que no se encuentran las circunstancias dadas de los extremos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y contradice lo solicitado por el Ministerio Público, es un hombre trabajador y salio a comprar los remedios para sus hijos que están enfermos de salud, consigno las partidas de nacimiento de los hijos, puede ajustarse al proceso sin necesidad de ser evadido, en virtud de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, para mi patrocinado y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 03:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 4º DEL MP,
DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
LOS DEFENSORES,
DR. ORTEGA WISTON RAFAEL
DR. PÈREZ CARLOS ALFREDO
EL IMPUTADO,
PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ
EL ALGUACIL DE SALA,
JUAN GUERRERO
LA SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.028-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2014
204° y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.028-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA: DRS. ORTEGA WISTON RAFAEL y PÈREZ CARLOS ALFREDO
VÍCTIMA : GLADYMAR ANDREINA RANGEL ACEVEDO
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) PÉREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, fecha de nacimiento: 18-11-1988, estado civil: soltero, edad: 26 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, residenciado en el Sector Viento B, Calle Principal, a cuatro casas de la Chancha Deportiva; teléfono: 0426-843.77.80 (hermano), hijo de Ana Colmenares (V) y Irbin Pérez (V).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 12-12-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, al ciudadano: PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538; correspondiendo la Defensa a los DR. ORTEGA WISTON RAFAEL y el DR. PÈREZ CARLOS ALFREDO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 19-10-2014, en la que se evidencia que: “…encontrándonos en labores de servicio en las Unidades M-001 y M-005 por la Avenida Paseo Libertador, específicamente en la parada grande en esta ciudadana cuando observamos a una ciudadana que estaba desesperada y gritando, nos acercamos hacia donde se encontraba la ciudadana la misma nos indico que el ciudadano que iba corriendo y vestía con una camiseta color fucsia y jean azul hacia la Procuraduría la había amenazado con un cuchillo y le robo su teléfono Celular color blanco con un forro color fucsia con blanco, rápidamente le manifestamos a la ciudadana que abordara la unidad, emprendiendo la búsqueda del ciudadano, cuando íbamos al frente de la tienda Mundo Total observamos a un ciudadano con las mismas características el mismo al ver la Comisión Policial emprendió la huida por lo que comenzamos a seguirlo y como a 200 metros aproximadamente logramos capturarlo…” evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues al ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, fue sorprendido por la Comisión Policial, luego de haber despojado a la victima, y al ser señalado por esta como el autor y participe de tal tipo penal.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538. Y así se decide.
En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello un arma tipo cuchillo; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipos penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 11-12-2014, suscrita por el funcionario suscrito por el funcionario de la Policía Municipal Oficial (PMSF) ESPINOZA CARLOS, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de Entrevista de la víctima ciudadana: RANGEL ACEVEDO GLADIMAR ANDREINA, quien es clara al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes lo despojo de sus pertenencias. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado en los artículos 458 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) del mes de diciembre del dos mil catorce (2.014).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
CAUSA: 1C-20.028-14
EMB/MN.-