REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de diciembre de 2014
204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.029-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA: ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA Y ALBERTO JOSE DURANTT FIGUEREDO
VÍCTIMA : JOYERÍA “ATENAS”
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
IMPUTADO (S) FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173
DELITO (S) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 12-12-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículos 458 concatenado con el 83 del Código Penal, a los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173; correspondiendo la Defensa a los ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA Y ALBERTO JOSE DURANTT FIGUEREDO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos : FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

En atención a ello, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 10-12-2014, en la que se evidencia que:

“…cuando avistamos a un ciudadano que nos hacia señas para que nos detuviéramos al estacionarnos se nos identifico como RODRIGUEZ ANGEL, de una vez nos manifestó que dos sujetos estaban amenazando al dueño de la joyería Atenas con un cuchillo, rápidamente nos dirigimos al sitio y efectivamente avistamos a dos ciudadanos arremetiendo contra la integridad física de otro ciudadano, al ver la irregularidad le dimos la voz de alto a los ciudadanos y sin tener posibilidad de huir de la escena asidaron al llamado policial, acto seguido nos identificamos como funcionarios policiales y le manifestamos alas ciudadanos que nos permitieran su documentación personal (Cédula de identidad) siendo identificados de la siguiente manera: PERAZA GARCIA FRANCISCO RAFAEL…se le advirtió que se le iba a hacer una inspección personal ya que se presume que dentro de su pertenencia puede ocultar algún objeto que lo comprometa con un hecho punible tal y como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en su mano derecho UN CUCHILLO ELABORADO DE MATERIAL DE METAL, COLOR PLATA, MARCA STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN CONDORD, SIN CACHA, se le notifico al ciudadano que iba a quedar detenido presuntamente estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, ya que fue capturado en flagrancia…acto seguido se les leyeron sus derecho a las 10:22 horas de la mañana tal y como lo establece el artículo 127 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, luego se identificado al otro ciudadano de la siguiente manera: COLOR TOVAR PEDRO PABLO…de igual manera se le advirtió que se le iba hacer una inspección personal…encontrando en su mano derecho UN RELOJ SIN MICA DE CRISTAL, ELABORADO DE MATERIAL DE HIERRO COLADO, MARCA MONTBLANC, COLOR NEGRO, CON LAS CORREAS DE SUJETAR ELABORADAS DE MATERIAL DE GOMA COLOR NEGRA. Se le notifico al ciudadano que iba a quedar detenido…”

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173, fueron sorprendidos por la comisión Policial, luego de haber despojado a la víctima de un reloj que se encontraba en la vidriera de la “Joyería Atenas”, utilizando para ello un arma tipo cuchillo, siendo señalados o identificados por el testigo de nombre ANGEL RODRIGUEZ.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, pues no puede tenerse la existencia de una discordancia en la hora de la aprehensión, toda vez que a criterio de quien aquí decide fue clara el acta policial en reflejar que la misma se produjo siendo las 10:22 horas de la tarde. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto los ciudadanos antes señalados fueron aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de un reloj que se encontraba en la vidriera de la “Joyería Atenas”, utilizando para ello un arma tipo cuchillo,; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la defensa al mismo. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 83 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173 plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 10-12-2014, suscrita por el funcionario suscrito por el funcionario de la Policía Municipal Oficial (PMSF) LUNA NEUMAN Y MATUTE ARGENIS, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista del testigo ANGEL RODRIGUEZ, quien es claro al señalar a los imputados de autos como las personas que minutos antes se apropiaron de un reloj propiedad de la “JOYERIA ATENAS”. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como fijación fotográfica del sitio donde se produjeron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que los imputados no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal y que le fue imputado en esta audiencia conforme a los hechos, al ciudadano FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la defensa a tales tipos penales.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL PERAZA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.753.126, y PEDRO PABLO COLORN TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.968.173, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ENGRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 83 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PÈREZ COLMENARES DONNI JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.538. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) del mes de diciembre del dos mil catorce (2.014).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. DELIA LOPEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

DELIA LOPEZ.
Secretaria



ASUNTO PENAL: 1C-20.029-14
EMB..-