REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.942-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMELIA CASTILLO
VICTIMA: RIVAS JIMENEZ JOSÉ ÁNGEL
IMPUTADO: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS EDUARDO LIMA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

En el día de hoy, Quince (15) de Diciembre de 2014, previo lapso de espera siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la victima RIVAS JIMENEZ JOSÉ ÁNGEL, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad el acusado: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270 y la Defensa Dr. LUIS EDUARDO LIMA. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Nos encontramos en esta etapa procesal y escuchado el planteamiento fiscal, esta defensa ratifico el escrito de excepciones planteado en fecha 09-12-2014, por lo que rechazo y contradigo la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Publico quiere hacer ver que mi defendido realizo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pareciera ser regla general la presunción de culpabilidad es la mas acertada, se desprende de las actas policiales que mi defendido no tiene responsabilidad alguna, la acusación no cumple con los requisitos formales consagrados en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, trae consigo la nulidad de la acusación, según la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves (Da lectura), me detengo en el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debe traer los elementos con la mayor objetividad para ejercer su defensa, trae elementos que varían de los que efectivamente se narran en las actas policiales, se infiere por encontrar las llaves de la moto y sus papeles sin mas investigación le endilgan otros delitos de los cuales no se encuentran dilucidados con exactitud; hago ofrecimiento de pruebas, me opongo a los fines de contradicción en cuanto al cruce de llamadas, existen una serie de contradicciones por lo que solicito la nulidad y por ende el sobreseimiento de la causa, solicito que se declaren con lugar las excepciones presentadas, solicito se admitan los ofrecimientos de pruebas, es todo”. Se concede el derecho de palabra al la victima, quien expone: “Ese señor ese día, llego en la moto a buscar la plata pero el no era quien fue esa noche y paso anterior que me montara y no quise, el primero que llego si me robo la moto yo lo vi esa noche y me parece que es menor de edad, en el momento le hago seña a los funcionarios le sacamos el teléfono los papeles el carnet de circulación, le dijo a los funcionarios que la moto estaba mas adelante pero el no me robo, el flaco fue el que robo, se me pusieron por detrás, que me bajara y me baje, lo comencé a llamar y así fue que dimos con ellos en Biruaca, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, en contra del ciudadano: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, NO SE ADMITE en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la Defensa Privada. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11-10-2014; QUINTO: Por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada. Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.

ABG. AMELIA CASTILLO.
Fiscal 16º del Ministerio Público

Imputado.
JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ



ABG. LUIS LIMA.
Defensor Privado

La víctima,
RIVAS JIMENEZ JOSÉ ÁNGEL

ALGUACIL DE SALA.
KENY TREJO


MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-19.942-14





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2014
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.942-14
CAUSA Nº 1C-19.942-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMELIA CASTILLO
VICTIMA: RIVAS JIMENEZ JOSÉ ÁNGEL
IMPUTADO: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270
DEFENSOR PRIVADO: DR. LUIS EDUARDO LIMA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asistido por la Defensa ABG. LUIS EDUARDO LIMA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma:

“…en fecha 09 de octubre del año 2014, el ciudadano Rivas Jiménez José Angel, se presento a la sede del Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional de San Fernando Estado Apure, y, denunció que en fecha 08-09-2014 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se desplazaba por el Terminal de las busetas de la Urb. Luís Herrera, momento en el cual fue interceptado por dos sujetos que tripulaban un vehículo moto, de los cuales el que conducía el referido vehículo le mostró hacia la pretina del pantalón y le dijo que se bajara de la moto, seguidamente el sujeto que andaba de barrillero se bajó, le quitó un bolso que cargaba en el cual tenía alguna de sus pertenencias, entre ellas su teléfono celular, se montó en la moto y se la llevaron. Posteriormente la víctima, se comunicó vía telefónica con los perpetradores del robo, llamado a su teléfono el cual había sido robado por estos, a fin de que le devolvieran su moto, contestándole un sujeto el cual le manifestó que le entregaría su moto su le daba la cantidad de doce mil (12.000,00) bolívares por l rescate, a lo que la víctima le contestó que no tenía esa cantidad pero que trataría de conseguirla. Posteriormente la víctima ciudadano RIVAS JIMENEZ JOSE, se comunicó nuevamente con el extorsionador, para comunicarle que sólo había conseguido la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares, a lo que este le indicó que estaba bien y que al día siguiente lo llamaría y le indicaría donde iba a estar para que le llevara el dinero y así mismo regresarle la moto.
Como consecuencia de esto se constituye comisión castrense, la cual se dirige con la victima y un paquete que simulaba el dinero exigido por el extorsionador, a la estación de servicio del Municipio Biruaca, lugar indicado por este para la entrega del dinero exigido por el rescate de la moto robada. Estando en el sitio señalado, llega el imputado JOEL DE JESUS CAMPOS RUIZ, en un vehículo moto, color negro, se le acercó a la víctima RIVAS JIMENEZ JOSE y le dijo que se montara en la moto, a lo que la víctima de marras le manifestó que no, hasta no ver su moto, seguidamente el imputado le dijo “entonces dala por perdida”. En ese momento la víctima de marras sacó el supuesto dinero e hizo como que se lo iba a entregar, haciéndole señas a los funcionarios que estaban apostados cerca, consecutivamente los funcionarios le dan voz de alto previa identificación como funcionarios castrenses, procediendo a su detención, en ese momento, según consta en las actas suscrita por los funcionarios actuantes, la víctima le manifestó a estos que el detenido era la persona que lo había robado el día anterior, procediendo a su detención en flagrancia y a leerle sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Cabe destacar que al momento de realizarle la revisión corporal al imputado de marras, al mismo le fue incautado en su poder: un (01) sobre de color blanco contentivo de dos (02) billetes de papel moneda circulación nacional de denominación uno (01) veinte bolívares (20bsf) serial…uno (01) de denominación de diez bolívares…los cuales fueron utilizados para simular la entrega del dinero exigido; Un (01) teléfono celular marca Nokia…propiedad de la vícitma; los papeles de la moto propiedad de la víctima, las llaves de la moto robada y en la cintura un facsimil de arma de fuego. Así mismo se hace necesario acotar que una vez terminado el procedimiento y al momento de retirarse del sitio, el imputado JOEL JESUS CAMPOS RUIZ, le manifestó a los funcionarios que sabia donde se encontraba la Moto robada, por lo que posteriormente se designo comisión para verificar la información dada por el detenido saliendo a las 02:00 horas de la tarde, en vehículos tipo moto en compañía de la víctima con destino a la Universidad Nacional experimental Simón Rodríguez Núcleo – Apure ubicada en el municipio Biruaca del estado Apure, al llegar al sitio observaron una moto de color negro en la acera del frente e la entrada de dicha Universidad, la cual la víctima reconoció como su moto…”.

SEGUNDO: En razón a ello, se tiene que luego de haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 23-11-2014, así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra del ciudadano JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello en atención de que el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (9-10-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos imputados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-12-2014, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 11-10-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado en fecha 23-11-2014; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo la Defensa Privada, con las excepciones opuestas en fecha 9-12-2014, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Así mismo al no resultar evidencia ninguna violación a derechos y garantías constitucionales mal puede quien aquí decide decretar la nulidad de lo actuado por el Ministerio Público, razón por la cual igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y así se decide.

TERCERO: En lo que respecta al tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito el cual fue imputado en fecha 11-10-2014, y por el cual igualmente se presento acusación en fecha 23-11-2014, en contra del ciudadano JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, sobre este punto debe indicar este jurisdicente que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303, y el cual ha sido acatada por este Tribunal en decisiones anteriores, que en esta etapa intermedia, que se inicio con la presentación del acto conclusivo de acusación, y que culmina con la celebración de la audiencia preliminar, debe apreciarse en este acto, lo que respecta al control formal y material del libelo acusatorio. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia y así se repite, mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

CUARTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

QUINTO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, y así se repite, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Señalado lo anterior, y verificado los elementos de convicción que sirvieron como sustento en el libelo acusatorio para ser presentados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tan solo del dicho de la víctima en sede del Ministerio Público, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día de hoy, se evidencia la no participación del ciudadano JOEL JESUS CAMPOS RUIZ, el delito antes señalado, sin que ello se entienda como una valoración de fondo al presente asunto, si no como una aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1303; es por ello que quien aquí decide, considera necesario ante el no evidente cumplimiento de los requisitos materiales por el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, procede a no admitir el mismo, en contra del ciudadano JOEL JESUS CAMPOS RUIZ. Y así se decide.

SEPTIMO: De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Detective JOEL MATAMOROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure, quien practica el Reconocimiento Técnico; 2.- Declaración del funcionario MENDOZA EDWARD, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad; B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los ciudadanos funcionarios TTE RIVAS RAMOS ERICK JOSÉ, SM/3 IZAGUIRRE RODRÍGUEZ CARLOS, SM/3 SANCHEZ GALLARDO JACKSON, S/1 GUTIERREZ URDANETA JOSÉ, S/2 GOMEZ LIZCANO JOSÉ y S/2 LEON MERVI JOSÉ, quienes se encuentran adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 2.- Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RIVAS JIMENEZ (VICTIMA); 3.- Declaración del ciudadano EDGAR GABRIEL PÉREZ ASCANIO; C.- DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TECNICA y REGISTRO FOTOGRAFICO, realizada en la Estación de Servicio Biruaca, por el funcionario TTE RIVAS RAMOS ERICK JOSÉ, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-253-0629 de fecha 10-10-2014, suscrita por el Detective JOEL MATAMOROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure; 3.- FOTO DE DOS BILLETES de papel moneda de circulación Nacional de denominación, uno de veinte bolívares serial N° M43633271 y el otro de diez bolívares serial N° Q14574664; 4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 713 de fecha 19-11-2014, suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 712 de fecha 19-11-2014, suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS ABONADOS TELEFONICOS 0426-646.78.06 y 0414-562.40.10, la cual fue solicitada al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, mediante oficio N° CONAS-GAES APURE-SIP: 0796 y CONAS-GAES APURE-SIP: 0797. Es por ello considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-12-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

OCTAVO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO LIMA, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano TORRES CABELLO MAGLIS DEL CARMEN.

NOVENO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, por considerarlo presuntamente autor y responsable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DECIMO: Si bien es cierto ante la no admisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, en contra del acusado JOEL JESUS CAMPOS RUIZ, se tiene como que en principio han variado las circunstancias por las cuales en fecha 11-10-2014 se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el libelo acusatorio ha sido admitido por dos tipos penales a saber EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales siguen mereciendo pena privativa de libertad, y en razón a ello siguen llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano: JOEL JESÚS CAMPOS RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.092.270, enf echa 11-10-2014. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control



ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
CAUSA: 1C-19.942-14.-
EMB/MN.-