REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.035-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LINARES MOISES ISMAEL y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
IMPUTADO: JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, de 19 años de edad, nacido el día 14-03-1995, natural del Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de María Pérez (f) y de Jesús Mosqueda (v), de ocupación Reservista, residenciado en el sector Caño Seco, mas delante de la Escuela de Caño Seco.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre del dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede del Hospital “Francísco Antonio Risques” ubicado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, quien se encuentra detenido pero recluido en el referido Hospital con su respectiva custodia policial; por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado: JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestó no tener Defensor Privado y en consecuencia, encontrándose presente la Defensora Pública Séptima Penal (Encargada) FERNANDA IZQUIERDO, asume la defensa técnica de dicho imputado, y de seguida se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, en razón de las actuaciones emanadas de la Coordinación Policial de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA); y por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se informó al imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, que tiene derecho a declarar si es su voluntad hacerlo, y el mismo estando libre de juramento, presión, coacción y sin apremio alguno manifestó: “Me robé la moto porque estaba necesitado y además estaba pasado de tragos. Asumo mi error, si lo hice porque uno no sabe que mas hacer, salí del servicio militar y no sabía que mas hacer. Es todo.” De seguida de le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima Penal (Encargada) a ABG. FERNANDA IZQUIERDO, quien expuso: “Partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco el principio de afirmación de libertad contenido en el artículo 9 eiusdem a favor de mi defendido; solicito que se revise si la forma y las circunstancias en que se realizó la aprehensión del mismo se encuentran ajustadas a derecho, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi representado. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto la solicitud las solicitudes del representante del Ministerio Público como las del Defensor Privado, observa: Primero: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, ocurrió en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público, a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: El contenido del Acta Policial de fecha 13-12-2014, suscrita por los funcionarios aprehensores Oficial Agregado (P.B.A) CESAR ZAPATA; y Oficial (P.B.A) ALFREDO CONTRERAS; la entrevista de la víctima ciudadano LINARES MOISES, inserta al folio 11, quien señala que el ciudadano que fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes fue el mismo que lo amenazó apuntándolo con una pistola y lo despojó de su vehículo moto; la entrevista rendida por el testigo JOSE HERRERA, que consta en el folio 13, quien igualmente señala al imputado de autos como el individuo que fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando huía en la moto que le había robado a su amigo Moisés Linares; y tomando en cuenta que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, lugar donde deberá ser recluido cuando sea dado de alta en el Hospital de la población de Achaguas.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano Moisés Linares y del Estado Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policía del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 2:30 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/..







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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
1C-20035-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LINARES MOISES ISMAEL y EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
IMPUTADO: JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, de 19 años de edad, nacido el día 14-03-1995, natural del Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de María Pérez (f) y de Jesús Mosqueda (v), de ocupación Reservista, residenciado en el sector Caño Seco, mas delante de la Escuela de Caño Seco.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 16-12-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere en contra del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, de 19 años de edad, nacido el día 14-03-1995, natural del Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de María Pérez (f) y de Jesús Mosqueda (v), de ocupación Reservista, residenciado en el sector Caño Seco, mas delante de la Escuela de Caño Seco, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa a la ABG. FERNANDA IZQUIERDO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión del ciudadanos JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

En atención a ello, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 13-12-2014, en la que se evidencia que:

“…cuando de pronto observamos a un ciudadano que nos saco la mano y nos dijo que otro Ciudadano que iba como a diez metros a bordo de una Moto se la acababa de robar su moto previa amenaza con un arma de fuego, inmediatamente procedimos a dar alcance rápidamente a el ciudadano que se desplazaba en la moto presuntamente robada toman do en cuanta y respondiendo a la información Suministrada, y cuando nos colocamos al lado del mismo le informamos atraves del megáfono de la Unidad Radio patrullera en varias oportunidades que se detuviera haciendo este caso omiso, fue entonces cuando el individuo conductor del vehículo moto presuntamente Tobada opto por sacar un arma de fuego y efectuar un disparo a la Comisión Policial impactando en la parte inferior derecha del Vehículo Patrullero, en ese instante por medio de la acción Hostil ejercida por este Ciudadano y en protección a la comisión me vi en la imperiosa necesidad de conformidad a lo establecido en los Ordinales 1 y 2 del Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de hacer uso de mi arma de reglamento efectuando un disparo el cual impacto en una de las extremidades inferiores del individuo fue allí donde perdió el control de la Unidad Moto que conducía presuntamente robada y cayo al pavimento con un arma de fuego empuñada en una de sus manos; de inmediato nos bajamos de la unidad Radio patrullera y previa identificación como funcionarios Policiales de acuerdo a lo establecido …y logrando la aprehensión del individuo en ese instante llego corriendo el ciudadano de Nombre LINARES MOISES, quien de inmediato reconoció al el Ciudadano aprehendido como el perpetrador del hecho delictivo ejercito jaca su persona y reconoció la moto en que se transportaba este ciudadano como la de su propiedad…”

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, fue sorprendidos por la comisión Policial, luego de haber despojado a la víctima de su vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego no industrializada, siendo señalados o identificados por el testigo y victima de nombre MOISES LINARES.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y considerando que en el presente asunto el ciudadano antes señalado, fue aprehendido, y así se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego no industrializada, siendo señalados o identificados por el testigo y victima de nombre MOISES LINARES; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penales. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad, el primero de ellos de entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, y el segundo de ellos de dos (2) a cuatro (4) años de prisión. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 13-12-2014, suscrita por el funcionario suscrito por el funcionario de la Policía del estado Apure CESAR ZAPATA y CONTRERAS ALFREDO, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista del testigo y víctima de los hechos, MOISES LINARES, quien es claro al señalar al imputado de autos como la persona que minutos antes se apropiaron de su vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego no industrializada. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como fijación fotográfica del sitio donde se produjeron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado, o por lo menos no fue acreditado por la defensa; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano Moisés Linares y del Estado Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ARNALDO BERRIOS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.424.912. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Policía del Estado Apure. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) del mes de diciembre del dos mil catorce (2.014).


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. DELIA LOPEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. DELIA LOPEZ.
Secretaria



ASUNTO PENAL: 1C-20.035-14
EMB..-