REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto penal: 1C-19.960-14.

Visto el escrito suscrito por la ciudadana FERNANDA IZQUIERDO, en su condición de Defensora Pública, mediante el cual entre otras cosas se acredita la defensa del ciudadano HERMES DAMIAN MELENDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.014, relacionado con el asunto penal 1C-19960-14, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y a su vez solicita lo siguiente:

“…Ahora bien, se nos plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP, el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que estime necesario. en tal sentido, respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mi defendido, antes mencionado, y la sustituya por una menos gravosa…”.

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el asunto penal signado con el N° 1C-19960-14, es seguido al ciudadano HERMES DAMIAN MELENDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.014, quien fue individualizado en fecha 22-10-2014 por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En atención a ello, dicho ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Privada ABG. NATACHA SANCHEZ.

Que posteriormente a saber en fecha 6-11-2014, es designado como defensor en el presente asunto al ABG. JUAN ZAPATA DAZA, a quien se le toma juramento el 10-11-2014, por ante este Tribunal, lo que trae como consecuencia la exoneración de cualquier defensor publico que ejercía la defensa del imputado de autos.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de medida planteada por la ciudadana ABG. FERNANDEZ IZQUIERDO, en su condición de Defensora Pública, se tiene que el mismo en su encabezado señaló lo siguiente:

“…y en ejercicio de la defensa del ciudadano, HERMES DAMIAN MELENDEZ JIMENEZ…”.

Por esta razón debe este jurisdicente analizar si la ciudadana AABG. FERNANDA IZQUIERDO, tiene legitimidad para realizar la solicitud de revisión de medida, y para ello se considera oportuno referir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Precisado lo anterior, se tiene que la legitimidad de “lege lata” señala al imputado, de igual forma el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte señala:

“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, y lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la ABG. FERNANDEZ IZQUIERDO, en su carácter de Defensor Público, no es desde el 10-11-2014, ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de revisión de medida, por cuanto el ciudadano HERMES DAMIAN MELENDEZ JIMENEZ, han contado con un defensor privado desde el 10-11-2014, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y se acuerda notificar a la defensa pública de la exoneración de fecha 10-11-2014, así como al ABG. JUAN ZAPATA DAZA, de la celebración de la audiencia preliminar para el día 20-1-2015 a las 8:30 am. Y así se decide



DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión de medida, presentada por la ABG. FERNANDA IZQUIERDO, consignado en el asunto penal 1C-19.960-14, seguido al ciudadano HERMES DAMIAN MELENDEZ JIMENEZ.3

SEGUNDO: Notificar a la Defensora Pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO, de la exoneración de fecha 10-11-2014, así como al ABG. JUAN ZAPATA DAZA, en su carácter de Defensor Privado, de la celebración de la audiencia preliminar para el día 20-1-2015 a las 8:30 am Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2014.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ.
Asunto penal: 1C-19960-14
EMBL..-