REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de diciembre 2.014.
204º y 155º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-19.978-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LOPEZ
VICTIMA: CONTRA LA PROPIEDAD
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS GOITIA
IMPUTADO JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Visto el escrito consignado por el ABG. MARCO GOITIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, relacionado con el asunto penal 1C-19978-14, en el cual solicita lo siguiente:

“…El Día 29 de octubre del 2014 detienen a mi defendido Folio (2) y el dia 31 de octubre de 2014 se realiza la audiencia de presentación del Imputado Folio (36) ya han transcurrido más de cuarenta y cinco días para la acusación del ministerio público, por lo cual solicito la medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido. Es todo”.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 31-10-2014, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, por ante este Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal se decreto como flagrante la aprehensión y adicionalmente se le admitió el tipo penal de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el artículo 236 numeral 3 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

Por ello, considerando que en fecha 31-10-2014, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 15-12-2014.

Que el Ministerio Público en fecha 15-12-2014, siendo aproximadamente las 02:54 horas de la tarde, consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, por el delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, y a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ ARVELO, solicito el sobreseimiento de la causa, y por ente a este último ciudadano este Tribunal por decisión de fecha 16-12-2014, le concedió su libertad sin restricciones.

Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), en lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, lo que trajo como consecuencia que se haya fijado la Audiencia Preliminar para el día 27-1-2014, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, a saber ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data a saber 25-10-2014, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y/o participe en la comisión del delito ya citado.

Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, teniéndose como fecha para la Audiencia Preliminar el día 27-1-2014; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada ABG. MARCOS GOITIA. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 15-12-2014 a las 2:54 pm, y se encuentra fijada Audiencia Preliminar para el día 27-1-2014, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Asunto penal No. 1C-19.978 -14
EMBL/..-