REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-19.948-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÒPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA y ABG. LORENA FIRERA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

En el día de hoy, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 8:45 horas de la mañana, previo lapso a la espera de la víctima, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, el acusado: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; la Defensa Privada representada por los Abogados WILMER QUINTANA, y ABG. LORENA FIRERA, mas no se encuentra la víctima JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES, quien no esta debidamente citada, pero la representante fiscal se subroga los derechos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 25-11-2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 102 al 116 de la presente causa; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que constan en los folios 103 al 110 de la presente causa, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados y descritos en el capítulo V del escrito acusatorio, concretamente, en los folios 112 al 115 los cuales llevo a la oralidad a continuación (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, toma la palabra la Defensa, ABG. WILMER QUINTANA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, así mismo hago del conocimiento al tribunal que mi defendido esta dispuesto admitir los hechos por los cuales se acusa, en razón a ello no damos por ratificadas las excepciones opuestas en fecha 10-12-2014. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JOSSELIN RATTIA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 eiusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILMER QUINATANA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley; y una vez impuesta la pena, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, acto seguido procede el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Se acuerda medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del acusado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, siendo las 9:05 del día de hoy dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014) se leyó y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2.014
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.
CAUSA Nº 1C-19.948-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÒPEZ
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER QUINTANA y ABG. LORENA FIRERA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.304, fecha de nacimiento 14-4-1991, de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Jose II, segunda trasversal, casa Nº 8, al lado de la casa Comunal, y detrás de la cancha. Municipio Biruaca. Estado Apure,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19898-14, seguida contra del acusado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.304, fecha de nacimiento 14-4-1991, de 23 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Jose II, segunda trasversal, casa Nº 8, al lado de la casa Comunal, y detrás de la cancha. Municipio Biruaca. Estado Apure, representado por el ABG. WILMER QUINTANA Y LORENA FIRERA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. JOSELIN RATTIA, calificó los hechos que imputó a los acusados JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.304, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES.

El acusado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.304, interpuesta la acusación en su contra, y con la calificación, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.304, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente:
El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Que sobre los delitos inacabados, el artículo 80 del Código Penal establece lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de QUINCE (15) años de presidio.

En tal sentido considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es un delito inacabado, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal es rebajar la pena a la mitad, quedando la misma como consecuencia de ello la pena a imponer es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito cometido mediante violencia contra las personas, se procede a rebajar solo un tercio de la pena a imponer, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESISIO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.304, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal. Y así se decide.
Por último considerando que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.259.304, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se modifica la misma, imponiéndosele una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como son presentaciones cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ DOMINGO RUÍZ FUENTES.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.304, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ
Causa: 1C-19948-14
EMBL..-