REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.038-14.-

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 22 años, nacido el 02-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indebido, hijo de Rosa Corina Hidalgo (f) y Rafael Ceballos (v), residenciado en el barrio La Campereña I, calle principal casa Nº 27, al lado de una Licorería, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE DROGAS.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Drogas, informándole al imputado RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; manifestó tener Abogado como Defensor encontrándose presente el Defensor Privado ABG. FRAN REINALDO TOVAR, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, quien en razón de la actuaciones emanada de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIO LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTUACIONES POLICIALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA); y por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley; por haberse cometido el hecho en el seno del hogar, así mismo, en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Solicito la incineración de la sustancia decomisada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; de igual forma la incautación los dos (2) vehículos motos incautados y relacionados con el presente asunto penal y pido se coloquen a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la referida Ley. Solicito copia del Acta. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “La cosa fue así, el tío mío me llamó para que lo ayudara a pintar la casa, estoy allí pintando con mi tío y en eso llego la Policía, y la tía mía me dijo que corriera y me metiera para adentro porque venían los Policías, yo corrí y me metí a la casa y en eso los funcionarios entraron y me detuvieron. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la representante fiscal quien interroga al imputado así: 1.-) ¿A que hora ocurrieron los hechos? A las 3 de la tarde mas o menos. 2.-) ¿Que otras personas estaban allí? La tía mía de nombre Carmen Hidalgo y un primo mío Yordi Hidalgo, y mi mujer Orianny Gutiérrez. 3.-) ¿A que se dedica usted? Yo trabajo como Albañil. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de interrogar a la Defensa Privada quien interroga al imputado así: 1.-) ¿Donde vive usted? En la Campereña. 2.-) ¿Donde lo detuvieron es su casa? No, en la casa de mi tío fue donde me detuvieron. 3.-) ¿Puede decir al Tribunal la dirección de la residencia donde vive usted? Calle principal de la Campereña N° 27. 4.-) ¿Cuantas personas se llevaron detenidos cuando lo detuvieron a usted? A cuatro personas, un menor, Favio Cardoza, Fredito Hidalgo, el otro no recuerdo el nombre porque no lo conozco. 5.-) ¿De donde o donde se encontraban esas otras personas? En la casa de al lado de mi tío. 6.-) ¿Allí son varias solares? Son tres casas en un mismo solar. 7.-) ¿Cuando se lo llevaron, por que motivo le dijeron que lo detenían? No me dijeron nada en ese momento, allá en la PTJ fue que me dijeron que me hallaron eso de la droga, y que esa droga que era mía. 8.-) ¿Esa droga era suya? No. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: “El Ministerio Público precalifica el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento; y oída la precalificación fiscal, esta defensa se opone a la misma e invoca lo establecido en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49.2 Constitucional, es decir el principio de presunción de inocencia; se observa en las actas del C.I.C.P.C que hay ambigüedad y contradicciones en cuanto a la detención y las circunstancias en las cuales es detenido mi defendido ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO; el manifiesta que estaba pintando en la casa de su tío; manifiesta mi representado que fue detenido en una residencia distinta a aquella en la cual el reside, lo que refleja la ambigüedad en cuanto a la detención del mismo. En cuanto a la agravante que menciona la Fiscal cuando imputa, el haberse cometido el hecho en el seno del hogar conforme al artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica, mi defendido no fue detenido en su casa, ya que como lo dijo en su declaración se encontraba pintando en la casa de su tío y su residencia esta ubicada en la dirección que dio al Tribunal. Invoco pues, el principio de presunción de inocencia, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir relativo al derecho a ser juzgado en libertad; en consecuencia la defensa se opone a la calificación fiscal y solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a favor de mi defendido. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes de la representante fiscal como las del defensor Privado, este Tribunal observa: PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano imputado JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, ocurrió en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace a tal tipo penal el defensor privado. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: El Acta de Aprehensión de fecha 16-12-2014 que consta en los folios 3 y 4 de la presente causa, cuyo contenido se corresponde con lo dicho por el propio imputado de autos en su declaración en cuanto a la actitud que tomo el mismo al salir corriendo e ingresar a la residencia cuando vio la comisión policial que se acercaba; el Acta de Inspección Técnica 2161 de fecha 16-12-2014, suscrito por los funcionarios Detective Jefe Richard Padrón, Detective Enzo Espinoza, Detective Taishy Vento y Detective Huice Yorgenis, donde se deja constancia del envoltorio el contenía una sustancia de color blanco celeste encontrado debajo del colchón; que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se declaran con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la incineración de la sustancia incautada; así como también se declara con lugar la solicitud de incautación de los dos (2) vehículos motos retenidas las cuales se colocan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. Con lugar las copias solicitadas por la Defensa Privada. De conformidad con el artículo 240 numeral 5, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, ello en razón de que actualmente tanto la policía del Estado Apure y el Internado Judicial están recibiendo procesados privados preventivamente de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del imputado de autos: JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Con lugar las solicitudes de la representante del Ministerio Público, en cuanto a la incineración de la sustancia incautada; y de incautación de los dos (2) vehículos motos retenidas las cuales se colocan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente. Con lugar las copias solicitadas por la Defensa Privada.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:30 horas de la tarde, y conformes firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2014.-
204º y 155º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 22 años, nacido el 02-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indebido, hijo de Rosa Corina Hidalgo (f) y Rafael Ceballos (v), residenciado en el barrio La Campereña I, calle principal casa Nº 27, al lado de una Licorería, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca.
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE DROGAS.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA HERRERA, en audiencia oral de fecha 18-12-2014, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, de 22 años, nacido el 02-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio indebido, hijo de Rosa Corina Hidalgo (f) y Rafael Ceballos (v), residenciado en el barrio La Campereña I, calle principal casa Nº 27, al lado de una Licorería, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; correspondiendo la Defensa al ABG. FRACK REINALDO TOVAR; a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 16-12-2014, suscrita por los funcionarios RICHARD PADRON, TAISHY VENTO, ENZO ESPINBOZA, HUICE YORGENIS, JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…con la finalidad de realizar labores de profilaxis social. Una vez que nos desplazábamos por el Barrio la Campereña 1, calle principal, vía pública, parroquia Biruaca Municipio Biruaca estado Apure, avistamos a un apersona del sexo masculino, quien portaba como vestimenta una franelilla de color amarillo una bermuda de color gris, desprovisto de calzados, donde al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida al interior de una vivienda, de color rosado por lo que amaprados en el artículo 196º ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ingfresamos a la vivienda dándole alcance en el área de la sala, seguidamente se le solicito a los vecinos del sectopr que presentaran el apoto a la comision para que sirvieran como testigos, quienes no quiesieron identificar manifestando estos no poder, por ser familiares del referido ciudadano, acto seguido se le solicito su documentación de identidad; quedando el prenombrado ciudadano plenamente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 128º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 01.- JESUS RAFAEL CEBALLO HIDALGO…procedió a realizar la referida revisión no logrando incautar ningún tipo de evidencia de inveteres criminalistico, de igual forma se aprecian en el are de la sala dos vehiculo tipos moto la primera marca BERA, color AZUL, año 2013, placa AO3I18A. serial de carrocería 8218MBCA1DD000628, serial de motor SK162FMJ1300445711, la segunda marca YAMAHA, color NEGRA Y GRIS, modelo JOG, serial de carrocería SA01L004711…en este mismo orden de ideas se realizo una revisión en compañía del referido ciudadano en el interior de la vivienda logrando el funcionario Detective Jhon Alejando, localizar en el cuarto principal debajo del colchón de la cama, un envoltorio de regular tamaño elaborado en fibras textiles de colro blanco y celeste, atado a su único extremo, contentivo de un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita atado en su único extremos elaborado en material sintético contentivo de un polvo de color beige de olor fuerte penetrante de presunta droga; razón por la cual, siendo las 08:00 horas de la noche, el funcionario Detective Jhon Alejandor procede a practicar la inspección técnica…”.

QUINTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 17-12-2014, suscrita por los Dr. HECTOR SOLORZANO experto profesional II, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS DE COCAINA.


SEXTO: Con ello se tiene que la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, realizando labores de patrullaje, dando con el hallazgo de una sustancia prohibida y que resulto ser NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS DE COCAINA, en la residencia donde vive o se encontraba el imputado de autos.

SEPTIMO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión del imputadote autos, y lo encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo, así como el acta de investigación penal levantada en el sitio de la aprehensión con ocasión a dicha detención, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, y en la misma dejan constancia del motivo por el cual no se hicieron acompañar de testigos al momento de la detención, y ello es en razón a que las personas que se encontraban en dicha residencia son familiares del imputado de autos.

OCTAVO: Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, y del señalamiento directo por parte de la comisión actuante, de la persona que se encontraban en principio en el interior de la residencia objeto de la revisión, en el cual fue colectado en un envoltorio contentivo de NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS DE COCAINA. Que merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa; por lo tanto no se puede desestimar los referidos delitos, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, en el sentido de que los mismos solo eran pasajeros de la embarcación retenida y que nada tenían que ver con lo retenido, puesto que solo utiliza como fundamento de ello la defensa publica, la deposición de los imputados de autos.

NOVENO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados. Y así se decide.

DECIMO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, se evidencia que en principio, dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión, que la sustancia incautada fue encontrada oculta en la habitación principal, y que resulto ser, según el acta de colección de entrega de muestra y evidencia NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS DE COCAINA, de allí que se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa Privada. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, medida a la cual se opuso la defensa privada.

DECIMO CUARTO: Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

DECIMO QUINTO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al ciudadano antes identificado; que merece penas privativas de libertad el primero de ellos de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO SEXTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-2014, suscrita por los funcionarios RICHARD PADRON, TAISHY VENTO, ENZO ESPINBOZA, HUICE YORGENIS, JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Inspección Técnica Nº 2161 de fecha 16-12-2014, practicada al sitio de los hechos. Acta de notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia Nº 521-14 donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 17-12-2014, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: NOVENTA Y NUEVE (99) GRAMOS DE COCAINA..

DECIMO SEPTIMO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en esta ciudad.

DECIMO OCTAVO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”

DECIMO NOVENO: En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

VIGESIMO: De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

VIGESIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora privada, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación de los vehículos retenidos, de manera preventiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se acuerda Con Lugar la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación preventiva de los objetos identificados en las actas.

QUINTO: Se le impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado (s) JESÚS RAFAEL CEBALLO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.263, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, concatenado con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose sitio de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A”, San Fernando de Apure, en razón de que ni en la Comandancia de la Policía, ni el internado Judicial están recibiendo detenidos. Declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto penal No. 1C-2038-14
EMBL..-