REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-20.040-14.-

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EMMA MIREYA GALLARDO
DEFENSOR PRIVADOS:

DEFENSOR PÚBLICO ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ
ABG. WERNER SIMONS
IMPUTADOS: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil soltero, Coordinador de Eventos de Danzas, de 29 años de edad, nacido el día 28-08-1985, hijo de Mauro Espinoza (v) y Aura Gallardo (f), residenciado en el barrio San José I, calle principal, casa sin número (vivienda rural sin número) al lado del Hotel San José, teléfono número 0414-4882950 (ex esposa); JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil concubino, estudiante universitario, de 22 años de edad, nacido el día 10-05-1992, hijo de José Rafael Rodríguez (v) y de Agueda Zoraida Flores (v), residenciado en el Barrio San José I, calle Los Naranjos, casa Nº 83-1, al lado de la Escuela de San José, teléfono 0416-5105503 (de una hermana).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los imputados: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles a los imputados que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; y de seguida el imputado MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029 manifestó tener como Abogados Defensores a los Abogados ABG. GONZALO BOHORQUEZ, Y ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes manifestaron la aceptación de la defensa del mismo y acto seguido se les recibe el juramento de Ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado; así mismo el imputado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, manifestó no tener Defensor Privado y solicita que lo asista un Defensor Público y encontrándose presente el Defensor Público Cuarto Penal (Encargado), abg. WERNER SIMONS, quien asume la defensa técnica de dicho imputado,. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, quien en razón de las actuaciones emanadas del Centro de coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL DA LECTURA AL CONJUNTO DE LAS ACTAS POLICIALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO PENAL); por todo lo antes narrado precalifico los hechos en cuanto al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por cuanto al momento de ser aprehendido fue a este ciudadano a quien se le incauto cerca del mismo el arma de fuego tipo escopeta, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; y en relación al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, esta representación fiscal le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ LUISA y YASNELLYS CRUZ GALLARDO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los mencionados imputados; igualmente solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 eiusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les informó a los imputados que tienen derecho a declarar si es de su libre voluntad hacerlo, ambos manifestaron su voluntad de declarar, y de inmediato se procede a retirar de la sala al imputado MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO; y el imputado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES estando libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo soy estudiante universitario, yo iba pasando por el lugar cuando unos sujetos me interceptaron y me obligaron a que entrara a la casa, uno de ellos intentó explicarme lo que estaba pasando, me dijeron que los ayudara a cargar unas cosas, yo sin resistirme y sin nada comencé a cargarle las cosas, ellos estaban muy nerviosos, después ellos escucharon unos ruidos como que era la Policía, y yo me quedé como paralizado, uno de ellos me apuntó y como por hacerme quedar ahí, me disparó en la pierna, y entonces los tipos se volaron por una casa, entonces yo también corrí, y corrí y ellos me siguieron, yo no me resistí, y buenos ellos me dijeron que me iban a dar algo si yo los ayudaba, y yo no dije nada y bueno acepté, yo los ayude pero no los conozco a ninguno; entonces yo me fui al hospital y fue cuando me detuvieron. Es todo”. Seguidamente la represente fiscal interroga al imputado de la siguiente forma: 1.-) ¿Quien le dio el disparo? Un muchacho de los que estaba ahí. El muchacho me decía te vas a quedar aquí a ti es al que van a agarrar. 2.-) ¿Eran dos sujetos? Yo logre ver dos. 3.-) ¿El tiro te lo dieron en que sitio? En el patio. Es todo. LA DEFENSA NO INTERROGA. El Juez interroga al imputado así: 1.-) ¿Ha estado detenido? ninguna vez. 2.-) ¿Consume alguna sustancia? No. Seguidamente se retira de la sala al imputado JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, y se ingresa al imputado MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, expone: “Yo venía de una reunión y casi llegando a la casa mía unos tipos me sometieron y me obligaron a que entrara en esa casa, uno de ellos me dio un cachazo para que entrara, yo le decía que no porque yo conocía a esa gente; me amenazaban que si no los ayudaba me darían un tiro, uno de ellos decía mátalo, mátalo; en ese momento escuche una señora que grito, y luego escuche una detonación y en ese momento escuche que llegó la Policía. Es todo.” Acto continuo la representante fiscal interroga al imputado: 1.-) ¿Tiene evidencias que lo golpearon? Si mire (muestra lesiones de golpes). Es todo. De seguida la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHORQUEZ, interroga al imputado de esta forma: 1.-) ¿Que hora era cuando ocurrieron los hechos? Como a las 7:30 más o menos. 2.-) ¿Conoce usted a la familia donde lo obligaron a entrar? Si yo les hago diligencias y somos familias lejanas. Es todo. El defensor privado ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ pregunta: 1.-) ¿Cuanto tiempo tiene conocimiento a esa gente? 29 años más o menos. 2.-) ¿Había tenido usted problemas legales antes? No, nunca. ¿Su dependencia laboral de donde proviene? De la Gobernación, doy clases de danza ahí en San José. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra al Defensor Público ABG. WERNER SIMONS, quien expone: Si bien es cierto que hubo la perpetración de un delito como el señalado por el Ministerio Público, como es el delito ROBO AGRAVADO, los dos jóvenes aquí detenidos estaban siendo coaccionados bajo amenaza para que cometieran el hecho, y mi defendido es una persona que estudia; en cuanto al porte de arma que el Ministerio Público imputa a mi defendido, mi defendido tiene una lesión en la pierna derecha, que le produjeron para sometieron para que cometieran el hecho; el otro ciudadano también tiene lesiones que le produjeron para obligarlos a cometer el hecho; pero ellos no fueron detenidos con esa arma, porque no fue encontrada en poder de ninguno de ellos. Solicito se le practique un examen médico a mi defendido por cuanto aun esta sangrando; solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad consistente en de presentaciones. Consigno copias de constancias de Re-inscripción y Resumen Académico, que demuestran que mi representado cursa estudios universitarios (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE DOCUMENTACION CONSTANTE DE SIETE FOLIOS QUE SE AGREGAN A LA CAUSA). Solicito copia del Acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHÓRQUEZ, quien expone: “Esta defensa observa que estamos en presencia de un delito menos grave que el tipificado por la vindicta pública, visto que el arma encontrada en el sitio es un escopetin con un solo cartucho, el informe pericial reza que oyeron varios disparos, y esta incongruencia deja ver que no fue con el arma que hoy nos ocupa, igualmente se puede desprender claramente que son vecinos de la comunidad, mi defendido es profesor de danzas, técnico superior en turismo, primera vez que esta incurso en asuntos de esta naturaleza; quiero consignar en este acto, ciudadano Juez, constancias donde consta el arraigo que tiene nuestro defendido, donde el Consejo Comunal de la Comunidad donde vive dan fe de la buena conducta de nuestro defendido, quien solo fue sometido por delincuentes para que cometiera tal delito y quien no lo haría estando bajo amenazas de esta naturaleza para seguir viviendo (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBE DOCUMENTACION CONSTANTE DE TREINTA FOLIOS QUE SE AGREGAN A LA CAUSA.) A continuación se le otorga el derecho de palabra al ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien expone: “Queremos agregar que en las actuaciones que hizo el órgano auxiliar de justicia y de las entrevistas de las víctimas, señala que el que apuntaba con el arma de fuego era un persona de tez morena y no blanca como mi defendido, quien incluso aun tiene rastros de las lesiones que le produjeron para obligarlo a perpetrar estos hechos. Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa para que pueda seguir juzgado en libertad. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración tanto las solicitudes de la representación fiscal como las del Defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de en cuanto al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por cuanto al momento de ser aprehendido fue a este ciudadano a quien se le incauto cerca del mismo el arma de fuego tipo escopeta, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; y en relación al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, esta representación fiscal le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ LUISA y YASNELLYS CRUZ GALLARDO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, y se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores públicos y privados. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son: Que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se ordena la practica de un reconocimiento medico al imputado JOEL JOSE RODRÍGUEZ FLORES. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, es decir, en cuanto al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; y en relación al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ LUISA y YASNELLYS CRUZ GALLARDO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330; todo ello, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Con lugar la solicitud de copias solicitadas por la Defensa Pública. Se ordena la practica de un reconocimiento medico al imputado JOEL JOSE RODRÍGUEZ FLORES.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, el día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del Dos Mil catorce (2014), y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…