REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-19.978-14.

Recibida como ha sido en fecha 17-12-2014, y 18-12-2014, escritos suscritos por el ABG. MARCOS COITIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, relacionado con el asunto penal 1C-19978-14, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, mediante el cual señala lo siguiente:

“en audiencia de Presentación a mi defendido fue imputado el delito de Robo Agravado y fue privado de su libertad así las cosas presentando el Ministerio Público el libelo acusatorio calificando el delito de Robo Propio y el mismo no amerita privativa de libertad es por lo que solicito ante su competente autoridad se le sea acordada a mi representado una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia al ser coincidentes los planteamientos antes referidos, este Tribunal cumpliendo funciones de guardia, y visto que no fue decidida en su oportunidad lo ya señalado, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31-10-2014, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, se decreto en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-12-2014, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, consistente en la presentación del acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, y en esta oportunidad la misma es presentada por el deleito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, mas no por los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, delitos estos por los cuales fue imputado el 31-10-2014, mas sin embargo en razón a ello se paso a fijar audiencia preliminar para el día 27-1-2014, a las 10:30 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se debe indicar que en principio en fecha 17-12-2014, fue negada la solicitud de revisión de medida plateada por el ABG. MARCOS GOITTIA, en razón que el sustento de su solicitud fue que el libelo acusatorio era presentado fuera del lapso estatuido ene. Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fuera de los cuarenta y cinco (45) días que establece el texto adjetivo penal, situación que al ser verificada por este jurisdicente se constado que el mismo si fue presentado dentro del lapso de ley, y en razón a ello fue declara sin lugar dicha solicitud de revisión de medida.

Que el punto por el cual ahora planteada la defensa privada, la solicitud de revisión de la medida impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, es que las circunstancias han variado con la presentación de un acto conclusivo de acusación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


En este sentido, se debe indicar el contenido del artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

Así mismo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”


Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general “pro libertatis” o “favor libertatis”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación.

Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa; que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, fue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESIETENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 del Código Penal.

Que con la presentación del acto conclusivo de acusación, se evidencia una variación a criterio de este jurisdicente, en las circunstancias bajo las cuales se ha mantenido privado de libertad el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, puesto que, ahora la Fiscalía cuarta del Ministerio Público presenta acusación por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, con un termino medio de nueve (9) años, y en casos similares llevados por este Tribunal, una vez celebrada la audiencia preliminar los imputados de autos han llegado a admitir los hechos, imponiéndosele una pena de hasta cuatro (4) años de prisión, y con base a ello, se le ha concedido su libertad.

Es por ello, que por haber variado las circunstancias bajo las cuales se encontraba privado preventivamente de libertad el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, en el sentido de que ha sido acusado por un delito menor que por el cual fue decretada la medida en fecha 31-10-2014, que el mismo ha permanecido privado preventivamente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, sitio que no cuenta con las instalaciones adecuadas para la permanencia de ciudadanos bajo estas circunstancias; procede este tribunal acordar: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida, a favor del imputado antes mencionado, y como consecuencia de ellos se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quinde (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo notificarlo que la oportunidad de la audiencia preliminar se encuentra pautada para el día 27-1-2015, a las 10:30 am. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Con lugar, la solicitud de la defensa privada, y como consecuencia de ello se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31-10-2014, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, relacionado con el asunto penal 1C-19978-14, y como consecuencia de ello se les impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y se le notifica que la audiencia preliminar esta pautada para el 27-1-2015, a las 10:30 am. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREILY UVIEDO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREILY UVIEDO

Causa Nº 1C-19978-14
EMBL..-