REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.044-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL 15° DEL M.P: PAOLA CAROLINA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO RUIZ ORTEGA JOSHEPTFFIN WISMAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.406.931, nacida en fecha 06-12-88, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada Urbanización Santa Rufina, Calle Principal Casa de color verde de rejas las S/N°, cerca de la Pollera Lalo, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure y la madre vive Urbanización Lorenzo Marchena Sector Las Lomitas Casa S/N° diagonal al Consejo Comunal, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.-
DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS

En el día de hoy, Veinte (20) de Diciembre del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: RUIZ ORTEGA JOSHEPTFFIN WISMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.406.931, por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado en la LEY organica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico Abg. José Gregorio Ruiz, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de la ciudadana RUIZ ORTEGA JOSHEPTFFIN WISMAR, quien en razón de la actuaciones emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 351, Primera Compañía, Segundo Pelotón Las Tabletas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la Flagrancia; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito la incineración de las sustancias incautadas de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Le doy el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, quien expuso; “La defensa en este sentido, y en virtud de la revisión efectuada al acta policial de fecha 19-12-2.014 el cual riela al folio 01 se evidencia en las circunstancias del modo tiempo y lugar que sucedieron los hechos que la funcionaria teniente Valera, al momento de realizar el chequeo corporal de mi defendida no se hizo acompañar de dos testigos tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo en virtud de lo antes expuesto solicito a este tribunal se revise la flagrancia a los fines si le da cumplimiento al artículo 234 y 44.1 de la constitución, esta defensa solicita que en virtud de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal se considere y se le acuerde a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242.3 o cualquier otra medida que estime este honorable tribunal, de no acordarse dicha medida y a los fines del esclarecimiento de los hechos la defensa solicita que se inste al Ministerio Publico a los fines de realizar practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias del acta. Es todo. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Publico; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a la referido imputada, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana; RUIZ ORTEGA JOSHEPTFFIN WISMAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.406.931, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada RUIZ ORTEGA JOSHEPTFFIN WISMAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.406.931. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término. Se leyó y conformes firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Continúan las firmas….
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de diciembre de 2014.-
204º y 155º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1C-20.044-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL 15° DEL M.P: PAOLA CAROLINA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADO JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, nacida en fecha 06-12-88, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada Urbanización Santa Rufina, calle principal casa de color verde de rejas, S/N°, cerca de la Pollera Lalo, Municipio Biruaca. Estado Apure y la madre vive Urbanización Lorenzo Marchena sector Las Lomitas casa S/N° diagonal al Consejo Comunal, en esta ciudad de San Fernando Estado Apure.-
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGAS

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PAOLA CASTILLO, en audiencia oral de fecha 20-12-2014, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, para la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, nacida en fecha 06-12-88, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, y residenciada Urbanización Santa Rufina, calle principal casa de color verde de rejas, S/N°, cerca de la Pollera Lalo, Municipio Biruaca. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; correspondiendo la Defensa al ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; a tal efecto el Tribunal para decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto debe señalarse que el término “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: Que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44 numeral 1º Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Por ello, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Que en el presente caso, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, fue tal y como se dejo constancia en el acta policial de fecha 19-12-2014, suscrita por los funcionarios VALERA VARGAS YUSNEIDI, GAARCIA GARCIA GERMAN, RIVAS ASPRILLA ANDRES Y MOSQUEDA RAMOS JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento 351. San Fernando. Estado Apure, en la que se evidencia que la misma ocurrió de la siguiente forma:

“…nos encontrábamos desempeñando el servicio diurno en el punto de control fijo Las Tabletas, cuando avistamos a una unidad de transporte publico de la línea Transporte Campesino, con las siguientes características…que se dirigía con sentido de la carretera nacional Puerto Ayacucho San Fernando, le solicitamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía pública, procediendo a solicitarle la cedula de identidad a los ciudadanos e informándoles que se bajaran del vehículos con sus respectivos equipajes, efectuándole un chequeo corporal a los caballeros basándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a todas las damas que serian expuesta a un chequeo corporal por parte de la ciudadana Tte. Valera Vargas Yusneidi, al momento de realizar dicho chuequeo se le incauto en la pletina del pantalón un envoltorio cubierto con un material sintético de color marrón de preoxidadamente 8 centímetros de largo, seguidamente se procedió a buscar dos testigos para que en presencia de ellos se realizará una inspección minuciosa al envoltorio se le solicito a las ciudadanas ANA ROMERO…YURAIMA LETICIA…el cual contenía en su interior una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante presumimos que se trataba de presunta droga denominada COCAINA, el mismo tenia un peso de 104 gramos, de igual manera en su bolsillo derecho se le incauto dos (02) teléfonos celulares modelo Blackberry marca curve, de color verde, el otro teléfono celular marca Vuelca modelo vergatario, color azul, en su bolsillo izquierdo poseía la cantidad de dos mil ciento cincuenta (21050) Bolívares Fuertes, mencionada ciudadana quedo identificada como JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931…”.

QUINTO: Que posterior a dicha acta, se cuenta con un acta de colección de muestra y entrega de evidencia, de fecha 20-12-2014, suscrita por la Dra. MARYURY ARANGUREN experto profesional I, Toxicólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual deja constancia que la sustancia incautada resulto ser: NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS DE COCAINA.

SEXTO: Con ello se tiene que, la aprehensión de la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, se produjo en virtud del procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento 351. San Fernando. Estado Apure, realizando labores de revisión a una unidad de transporte público, dando como resultado que la ciudadana antes mencionada ocultare en la pretina de su pantalón una sustancia prohibida y que resulto ser NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS DE COCAINA, en la residencia donde vive o se encontraba el imputado de autos.

SEPTIMO: Que consta en las actuaciones, el acta de investigación donde se documenta la aprehensión del imputadote autos, y lo encontrado, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes, consta igualmente una inspección técnica en el sitio del suceso, así como el registro de cadena de custodia de lo colectado en el mismo, así como el acta de investigación penal levantada en el sitio de la aprehensión con ocasión a dicha detención, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, y en la misma dejan constancia de que efectivamente se hicieron acompañar de dos testigos al momento de la detención, a saber ANA ROMERO y YURAIMA LETICIA ROSALES DE GARZON, a quienes le tomaron entrevista por separado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Que es razón a ello, y siendo clara el acta policial en señalar las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscito la aprehensión de la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, y del señalamiento directo por parte de la comisión actuante, de la persona que se encontraban en principio en el interior de la unidad colectiva de transporte público, y que al ser revisada por una funcionario de sexo femenino, se le logro colectar oculta en la pretina del pantalón un envoltorio contentivo de NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS DE COCAINA. Que merece credibilidad o en las actas policiales y procesales de la presente causa; por lo tanto no se puede desestimar el referido delito, o tal actuación de aprehensión, por lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación.

NOVENO: Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de la imputada. Y así se decide.

DECIMO: Por ello es que este jurisdicente considera que están llenos los extremos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se decreta como flagrante la aprehensión de la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto, el Ministerio Público a saber por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, se evidencia que en principio, dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia objeto de la revisión, que la sustancia incautada fue encontrada oculta en la pretina de su pantalón, y que resulto ser, según el acta de colección de entrega de muestra y evidencia NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS DE COCAINA, de allí que se tiene como consumado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte concatenado de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición que hace a dicho tipo penal la Defensa Pública. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, medida a la cual se opuso la defensa pública.

DECIMO CUARTO: Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente.

DECIMO QUINTO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de tres hechos punibles a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la ciudadana antes identificada; que merece pena privativa de libertad de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y cuya acción penal resulta imprescriptible conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECIMO SEXTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 19-12-2014, suscrita por los funcionarios VALERA VARGAS YUSNEIDI, GAARCIA GARCIA GERMAN, RIVAS ASPRILLA ANDRES Y MOSQUEDA RAMOS JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento 351. San Fernando. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados. Acta de notificación de los derechos del imputado. Registro de cadena de custodia Nº 005-14, 006-2014 y 007-2014, donde se deja constancia de la sustancia colectada en el procedimiento, asi como los demás objetos de interés criminalísticos. Acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha 20-12-2014, donde se evidencia que la sustancia incautada fue la siguiente: NOVENTA Y SEIS (96) GRAMOS DE COCAINA. Actas de entrevista tomadas a los testigos a saber ANA ROMERO y YURAIMA LETICIA ROSALES DE GARZON.

DECIMO SEPTIMO: En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que la imputada tenga un arraigo definido en esta ciudad.

DECIMO OCTAVO: Que señalado lo anterior, oportuno es referir que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y para ello se cita la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999...”

DECIMO NOVENO: En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

El artículo 271 Constitucional, establece lo siguiente:

“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes…”

VIGESIMO: De allí que, el Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad.

VIGESIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensora publica, en el sentido de conceder la libertad a la referida imputada, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación de los objetos retenidos (Dos (02) teléfonos celulares y dinero en efectivo), de manera preventiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la ciudadana JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se acuerda Con Lugar la incineración de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación preventiva de los objetos identificados en las actas.

QUINTO: Se le impone medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada (s) JOSHEPTFFIN WISMAR RUIZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° 19.406.931, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en razón a que el internado Judicial no esta recibiendo detenidos. Declarándose Sin Lugar la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) día del mes de diciembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal No. 1C-20.044-14
EMBL..-