REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2014
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.048-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDAGAR JOSE LANDAETA GAMEZ
VÍCTIMA : TEJADA CRUZ DURKYS CAROLINA
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967, nacida en fecha 28-08-72 de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrera , y residenciada en la Vía Caramacate Sector 02, Cerca del Fundo Fonsequera, Estado Apure.
RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, nacida en fecha 29-12-92, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante Universitaria, y residenciada en la Vía Caramacate Sector 02, Cerca del Fundo Fonsequera, Estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Diciembre de 2.014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados (s), RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967 y RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; las imputadas (s) manifiestan que tiene defensor privado, verificándose en las actas que conforman el expediente que consta la solicitud de juramentación del Defensor Privado Abg. Edgar José Landaeta Gámez a quien se le toma el juramento de Ley y acepta el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de las ciudadanas antes mencionadas, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-12-2.014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de las ciudadana RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967 y RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga a las ciudadanas imputadas, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen de manera individual: Le doy el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa no tiene objeción a lo solicitado por el Ministerio Publico. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967 y RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, como autoras y responsables del delito (s) precalificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Lesiones Menos Graves y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a las ciudadanas RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967 y RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de las ciudadanas RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967 y RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES MENOS GRAVES en contra de las ciudadanas RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967 y RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de las imputadas (s) RANGEL MARTINEZ NORA MARIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.693.967 y RANGEL DAIRY DAYANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.147.349, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de TEJADA CRUZ DURKYS CAROLINA.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Continúan las firmas…..