REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.014.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (Artículo 356 C.O.P.P)
CAUSA Nº 1C-19.864-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : BETSY KAROLAY ZÁRATE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADA (S) GREYLIZ MADELIN BOLÌVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524.
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES
En el día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en cuanto a la ciudadana(s) GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, quien esta en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de del delito de (s) LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la norma antes citada, la (s) informa al imputada (s) GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera Penal, ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien previamente aceptó el cargo y se prestó el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Municipal ABG. CAROLA ISABEL MORA, expone: “El Ministerio Público se subroga los derechos de la víctima, quien esta debidamente citada para este Acto; igualmente, el Ministerio Público hace formal imputación de la ciudadana GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, por los hechos plasmados en la denuncia común de fecha 01-06-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicito se tenga como imputada el mismo. Se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y se imponga a la ciudadana imputada, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Consigno actuaciones constantes de nueve (9) folios, relacionadas con el presente asunto penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE RECIBEN LAS ACTUACIONES QUE REFIERE LA FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE AGREGAN A LAS ACTAS). Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la (los) imputada (s) GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Acepto los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “Solicito se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y se imponga un Régimen Probatorio a mi defendida, por cuanto están dados los extremos establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” De seguida el Ministerio Público expone: La vindicta pública esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, y deja a criterio del Tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. Seguidamente la el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, que la pena no supera los ocho (08) años en su limite máximo, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s): GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia se tiene como admitido tal tipo penal y se tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que la imputada ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Público acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Prohibición de acercarse a la víctima. 2.-) Realizar labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. 3.-) No incurrir en nuevo delito. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que la imputada realice labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio El Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-03-2019 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la (los) imputada (s) GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado a la ciudadana GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Prohibición de acercarse a la víctima. 2.-) Realizar labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. 3.-) No incurrir en nuevo delito. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que la imputada realice labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio El Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-03-2019 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la (los) imputada (s) GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino, siendo las 9:30 a.m., del día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..





LA FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CAROLA ISABEL MORA



LA IMPUTADA,


GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA





LA DEFENSA PÚBLICA,



ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO



LA SECRETARIA,



ABG. DELIA LÓPEZ



EL ALGUACIL DE SALA,





1C-19.864-14.-
EMBL/Delia







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.014.-
204º y 15

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)
CAUSA Nº 1C-19.864-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : BETSY KAROLAYZÀRATE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADA (S) GREYLIZ MADELIN BOLÌVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524.
DELITO (S) LESIONES PERSONALES LEVES

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual la imputada: GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, asistidos por la Defensor Pública Tercera Penal ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, reconoce el tipo penal imputado a saber LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra de la ciudadano (a): GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.
Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadano (a): GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, las siguientes condiciones:
1.-) Prohibición de acercarse a la víctima. 2.-) Realizar labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. 3.-) No incurrir en nuevo delito. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que la imputada realice labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio El Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-03-2019 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha. Quedando entendido por parte de la (los) imputada (s) GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase. Y ASI SE DECLARA.
DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: Se declara como imputada a la ciudadana GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.-) Prohibición de acercarse a la víctima. 2.-) Realizar labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. 3.-) No incurrir en nuevo delito. 4.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima en forma material o simbólica que la imputada realice labores de limpieza en la Escuela “El Buen Samaritano” ubicada en el barrio El Buen Samaritano, por detrás de la Planta Eléctrica en la Planta, Municipio San Fernando Estado Apure. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 05-03-2019 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha. Quedando entendido por parte de la (los) imputada (s) GREYLIZ MADELIN BOLÍVAR LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.092.524, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los tres (03) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ

CAUSA: 1C-19.864-14.-
EMB/Delia.-