REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-20.020-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KENNY HURTADO, ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL
IMPUTADO (S) DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.439, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 38 años de edad, de estado civil concubinato, hijo de Aura Maria Torres Mota (v) y Antonio José Parra López (v), residenciado calle 41 con avenida Libertador, Municipio Unión, detrás del Domo Bolivariano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0426-8502585 (de uso personal del imputado).
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE

En el día de hoy, tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.439, por la presunta comisión de uno del delito (s) ABG. KENNY HURTADO, y ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s): DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.439, que tiene derecho a nombrar Abogados de su confianza como su defensores y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.439 manifiesta que tiene como Defensores Privados a los Abogados KENNY HURTADO, Inpreabogado Nº 144.868 y ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL, Inpreabogado Nº 174.317, quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, expone: “En mi carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicito la nulidad de la aprehensión, en virtud que en todo caso lo que configuran los hechos relacionados con la presente causa es una falta que solo amerita una sanción administrativa, es decir, la conducta desplegada por el presunto imputado es Atípica, por lo que solicito se decrete la libertad plena del mismo. Así mismo, solicito se envíen las actuaciones de la presente causa a INSOPESCA a los efectos de que se proceda con la correspondiente sanción administrativa que es lo procedente en este caso; y esta representación Fiscal solicita la libertad plena del imputado DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.439, por cuanto lo que en el presente caso corresponde es una sanción administrativa que es competencia de INSOPESCA y no la imputación de algún delito. Solicito que UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (1750,00 Kgs) de pescado denominado coporo, confiscado en la presente causa quede a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.439, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó que el Ministerio Público no les imputa ningún delito por considerar que la conducta desplegadas por el no constituye delito alguno, es decir es atípico, se le comunica el derecho que tiene a declarar, si así quiere hacerlo, y estando libre de juramento, presión, coacción y sin apremio alguno, expone: “Le cedo la palabra a mis defensores. Es todo.” De seguida la Defensa Privada Abg. KENNY HURTADO, expone: “Nos adherimos a la solicitud fiscal, por considerar que la misma es ajustada a derecho, ya que en el presente caso lo que corresponde es una sanción administrativa que es competencia de INSOPESCA y no la imputación de algún delito, y por consiguiente solicitamos la libertad plena sin restricciones de nuestro representado. Es todo.” De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Vistas las exposiciones de las partes, las cuales son coincidentes en requerir y aceptar la solicitud de nulidad de las actuaciones por no constituir delito alguno, ante tales requerimientos debe este Tribunal concretar lo siguiente: Que al respecto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” Así mismo el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios, o cuerdos internacionales suscritos y ratificados de la República Bolivariana de Venezuela. Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el Profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta la defensa su solicitud. Que el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cabe destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Por lo que con fundamento en lo antes expuesto, visto que la aprehensión del ciudadano DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.439, ocurre tal como consta en el acta policial de fecha 02-12-2014 inserta al folio tres (3), en momentos cuando dicho ciudadano según los funcionarios actuantes, se encontraban transportando UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (1750,00 Kgs) de pescado denominado coporo. Siendo por demás evidente que tal conducta no constituye ningún tipo penal, sino que en todo caso esta conducta desplegada por el imputado de marras constituiría sanciones administrativas, en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad sin restricciones desde esta misma sala al imputado de autos. Quedan a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (1750,00 Kgs) de pescado denominado coporo, confiscado en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los ciudadanos RATTIA ESPINOZA ALBERT JOSE titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.850.209, soltero, nacido el 17-11-86, de 26 años de edad, residenciado en Centro Valle Yagual, casa Nº 18 de esta ciudad, OJEDA CASTRO ALEJANDRO JOSE soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.017.573, fecha de nacimiento 30-07-87, de 25 años de edad, residenciado en las Calle arismendi, Centro valle, casa Nº 05 de esta ciudad y APONTE POLANCO RUBEN DARIO, soltero, Titular de la Cedula de Identidad, soltero, nacido el 01-02-94, de 19 años de edad, residenciado en las Marías, calle Muñoz de esta ciudad, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la solicitud Libertad sin restricciones de los ciudadanos RATTIA ESPINOZA ALBERT JOSE, OJEDA CASTRO ALEJANDRO JOSE y APONTE POLANCO RUBEN DARIO, desde esta misma sala de audiencia, así mismo se acuerda expedir copias certificadas de todos los legajos contentivos de la presente causa
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se deja constancia que para la hora de la realización de la presente audiencia, se encontraba suspendido el servicio de energía eléctrica, por lo cual las firmas fueron colectadas a manuscrito. Es todo. Terminó, siendo las 4:34 horas de la tarde del día de hoy tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..

















EL FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. WILSON NIEVES



LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. KENNY HURTADO ABG. ASDRÚBAL CARRASQUEL


EL IMPUTADO,

DEYVIS JOSÉ PARRA TORRES

EL ALGUACIL,

LUIS MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ


Causa Nº 1C-20.020 -14.-
EMBL/Delia