REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de diciembre 2.014.
204º y 155º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
1C-19.909-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FIDEL ANTONIO TUPANO GOMEZ.
IMPUTADO MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, profesión u oficio docente, edad 37 años F/N 15-01-77 grado de instrucción licenciado, residenciado en la calle el mango con calle Barinas casa s/n bajando por la hieleria la nueva por los corrales, hijo de carmen Artahona (v) José Mirabal (f). RONDON EDGAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 F/N 09-04-56, edad 58 años, grado de instrucción obrero, ocupación u oficio licenciado, residenciado barrio misión Apure, via caramacate, segunda trasversal casa s/n de esta ciudad hijo Julia Rondon (v) Juan farfan (f) 0426-2343892 y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA titular de la cedula de identidad N° 17.373.858 F/N 28-01-76 edad 38 años, ocupación aseadora, grado de instrucción bachiller, residenciada en el barrio José Wilfredo Rodríguez calle Fran Tovar casa N° 11 de esta ciudad, hija de carmen Pérez (v) y José Solórzano (v)
DELITO: LEY CONTRA LA CORRUPCION


Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. FIDEL TUPANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadanos RONDON EDGAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…es necesario que este Tribunal revise las medidas de las cuales fueron impuestos mis defendidos en un primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC ESTANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, tambíen deben varias las condiciones en las cuales msi defendidos se encuentran sometidos a este procedimiento y se hace procedente la sustitución por parte de este tribunal en la Privativa de Libertad, por una Menos Gravoisa…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 19-9-2014 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos RONDON EDGAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2º 3º parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que posteriormente en fecha 3-11-2014 el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de los ciudadanos RONDON EDGAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; razón por la cual fue fijada por primera vez la audiencia preliminar para el día 24-11-2014, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-11-2014, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual luego de culminada la misma, este Tribunal entre otras cosas ADMITIO TOTALMENTE, la acusación en contra de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y en contra de los ciudadanos RONDON EDGAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 8.165.055, y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; igualmente acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 19-9-2014, por aun estar llenos los parámetros de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 19-9-2014, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañado a su solicitud el dicho de que han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la medida.

Considero este Tribunal, al momento de imponer la medida en fecha 19-9-2014, y mantenerla en fecha 24-11-2014, y la cual que hoy es objeto de solicito de revisión por parte de la defensa privada, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 2 3, y 237 numerales 2 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es en lo que respecta al ciudadano MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL, el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y en cuanto a los ciudadanos SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA y RONDON EDGAR RAMON el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión, es decir que la pena en su límite máximo es igual a diez (10) años. En lo que respecta al numeral 2, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON EDGAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como acta policial de fecha 17-9-14, suscrita por los funcionarios LUIS GUILLERMO VERA, CESAR FIGUEIRA Y CASTILLO JOSE, adscritos a la Comandancia General de la Policía, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como de la colección de los objetos que trasladaban. Acta de inspección técnica de fecha 17-9-2014, suscrita por los ciudadanos LUIS VERA Y CESAR FIGUIERA, adscritos a la Policía del Estado Apure. Fijación fotográfica de lo incauto en el procedimiento y del sitio donde se realizo la inspección. Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos LINARES JOSE SIMON, Y GAMEZ LOPEZ VANESSA DE LOS ANGELES. Imposición de los derechos de los imputados así como el registro de cadena de custodia donde se evidencia todo lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que es igual a diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Así mismo se denota de las actuaciones, que los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL titular de la cedula de identidad N° 13.937.131, RONDON EDGAR RAMON titular de la cédula de identidad N° 8.165.055 y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA titular de la cedula de identidad N° 17.373.858, laboran o han prestado sus servicios en la Escuela de Educación Primaria Bolivariana Simón Bolívar, lugar de donde fueron extraídos los alimentos retenidos en el procedimiento, por lo que a criterio de quien aquí decide pudieran influir para que coimputados, o coimputadas, testigos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto ya el presente asunto en fecha 24-11-2014 fue ordenada su apertura a juicio oral y público.

Por último se tiene que la medida impuesta en fecha 19-9-2014, y mantenida en fecha 24-11-2014, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario considerando que ya la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 24-11-2014, y acordado mantener la medida ya señalada, y como consecuencia de la celebración de tal acto, se ordeno el pase a juicio oral y público; por ello lo procedente en el presente asunto es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL, RONDON EDGAR RAMON y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que ya como se ha dicho fue celebrada la audiencia preliminar, manteniendo en dicha fecha (24-11-2014) la medida impuesta, y ordenando el pase a juicio oral y público; con fundamento en ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privada ABG. FIDEL TUPANO; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 19-9-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, requerida por el Defensor Privado ABG. FIDEL TUPANO, a favor de los ciudadanos MIRABAL ARTAHONA JOSE YSRAEL, RONDON EDGAR RAMON y SOLORZANO PEREZ CARMEN ROSALBA, relacionado con el asunto penal 1C-19909-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de diciembre del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal No. 1C-19.909-14
EMBL..-