REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de diciembre de 2014.-
204º y 155°
Asunto Penal: 1C-19932-14.

Recibida como ha sido en fecha 8-12-2014, el escrito suscrito por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, mediante el cual señala lo siguiente: “en aras de la preservación de la efectiva vigencia de los principio y garantías procesales de los ciudadanos LUYISA ROMELIA CAMEJO DE ZERPA, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ PEÑA, ELOY D´ESCRIVAN FAJARDO RODRIGUEZ Y CARLOS MANUEL GEOVANNY CASTRRO RODRIGUEZ, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y proporcionalidad de la pena, solicitamos la Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que se sustituia por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el numeral 3ero La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe y la que considere conveniente su digno tribunal…” en consecuencia al ser coincidentes los planteamientos antes referidos, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 8-10-2014, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, se decreto en contra de los ciudadanos CAMPIÑO PUERTA LUIS MIGUEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, CAMEJO DE ZERPA LUISA ROMELIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.910, FAJARDO RODRIGUEZ ELOY D`ESCRIVAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.952, GUTIERREZ PEÑA JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.704 y CASTRO RODRIGUEZ CARLOS MANUEL GEOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.119, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; correspondiendo la Defensa a la ABG. MEIRA KATISUKA PINTO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-11-2014, se recibe escrito de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, consistente en la presentación del acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos CAMPIÑO PUERTA LUIS MIGUEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, CAMEJO DE ZERPA LUISA ROMELIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.910, FAJARDO RODRIGUEZ ELOY D`ESCRIVAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.952, GUTIERREZ PEÑA JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.704 y CASTRO RODRIGUEZ CARLOS MANUEL GEOVANNY, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.119, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en razón a ello se pasa a fijar audiencia preliminar para el día 16-12-2014, a las 8:30 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se tiene que luego de presentado el acto conclusivo de acusación en fecha 22-11-2014, el Ministerio Público en fecha 5-12-2014, siendo las 6:45 horas de la tarde, consigna por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de revisión de la medida impuesta en fecha 8-10-2014, pero solo a favor de los ciudadanos LUISA ROMELIA CAMEJO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.910, ELOY D`ESCRIVAN FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.952, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.704 y CARLOS MANUEL GEOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.119, ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 249. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente: “…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación.

Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa; que ante el señalamiento por parte del Ministerio Público, en el sentido de solicitar la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad a los ciudadanos LUISA ROMELIA CAMEJO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.910, ELOY D`ESCRIVAN FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.952, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.704 y CARLOS MANUEL GEOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.119, y considerando que es la vindicta pública el titular de la acción penal, es por lo que este Tribunal acuerda: CON LUGAR, la sustitución de dicha medida, a favor de los imputados antes mencionado, y como consecuencia de ellos se le impone la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Páez. Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Con lugar, la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, y como consecuencia de ello se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 8-10-2014, en contra de los ciudadanos LUISA ROMELIA CAMEJO DE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.910, ELOY D`ESCRIVAN FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.952, JOSE DEL CARMEN GUTIERREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 6.533.704 y CARLOS MANUEL GEOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.119, y como consecuencia de ello se les impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Páez. Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Impóngase al imputado, líbrese la boleta de libertad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Causa Nº 1C-19932-14
EMBL..-