REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de diciembre de 2014.-
204º y 155º

AUTO NEGANDO RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS
ASUNTO PENAL 1C-19995-14.

Visto el escrito consignado en fecha 28-11-2014, por el profesional del derecho YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA en su titular de la cédula de identidad Nº 24.103.885, relacionado con la causa 1C-19995-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“Ciudadano Juez, esta defensa solicita que se celebre un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, mientras se continua con las investigaciones y el procedimiento”.

Por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ahora bien, es importare traer a colación que el presente asunto en fecha 7-11-2014, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA en su titular de la cédula de identidad Nº 24.103.885, relacionado con la causa 1C-19995-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 28-11-2014, la defensa privada, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

CUARTO: Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO: Que en el presente asunto penal durante la Fase Preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitado por la Defensa privada en fecha 18-07-2013, lo cual es perfectamente viable, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Que el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

omisis
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

NOVENO: Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Subrayado nuestro)

DECIMO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

DECIMO PRIMERO: Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO SEGUNDO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA en su titular de la cédula de identidad Nº 24.103.885, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 4-11-2014, en la que se evidencia que:

“…“…donde nos informaba que nos sujetos a bordo de un vehiculo carro de color blanco de marca HIUNDAY, se encontraba por el sector cerca de la institución EDUCATIVA PRIVADA de la SAGRADA FAMILIA, específicamente en la calle Bolívar, habían realizado un robo a un ciudadano, seguidamente nos trasladamos al sitio pudimos observar que un vehículo con las siguientes características inmediatamente procedimos a detener vehículo para verificar cuantas personas se trasladaban dentro de la misma y realizarle un chequeo a las personas y al vehículo, luego procedimos a indicarle que se detuvieran los mismo se le informo que se bajara del vehículo donde pudimos observar que andaban 2 ciudadanos masculinos y una ciudadana femenina, seguidamente se les informo que si portaba algún objeto de interés criminalistico adherido entre su vestimenta y su parte corporal, lo mismo no mostraron alguna anomalía a los antes mencionado, luego se les volvió a informar que se les realizaría una revisión de personas amparado en el ART Nº 191…encontrando al ciudadano la cual vestía de franela de color roja con blue jeans de color azul en el bolsillo derecho UN ANILLO GRADUACIÓN DE MEDICINA DEL AÑO 1985 DE LA ULA (UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ) DE MATERIAL ORO…ÑIEFP SE ÑLE SINFOMO QUE SE LES REALZIARÍA UNA REVISIÓN AL VEHÍCULO NTES DESCRITO…DONDE SE LE ENCONTRO 01 UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MÁGNUM CALIBRE 357 MM, MARCA TAURUS. SERIAL Nº QA45537, MADE EN BRASIL, CON EMPULÑADURA DE MADERA, DE COLOR NEGRO CON 03 CARTUCHOS DE DE CALIBRE 375MMM SIN PERCUTIR de igual manera se le dio conocimiento de los derechos como lo establece el Artículo 127 de la C.O.P.P…donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES…JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA…(QUIEN POSEIA EN SU BOLSILLO DERECHO UN ANILLO DE ORO) y KARELIS DANIELA LA ROSA CALLAFA…”siendo las 06:06 horas de la tarde se presento el ciudadano JESUYS ANTONIO OROPEZA DELGADO…para denunciar al sujeto la cual lo había robado, una vez dentro de las instalaciones del comando policial, específicamente en la oficina de investigaciones policial visualizo al ciudadano y nos manifestó que he era el ciudadano que lo había despojado de su anillo…” (Subrayado y negrillas del tribunal)

DECIMO TERCERO: En razón a ello, se tiene que la aprehensión del ciudadano el ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA en su titular de la cédula de identidad Nº 24.103.885, ocurrido en las inmediaciones del Colegio Privado Sagrada Familia, luego de que despojara a la víctima de su anillo de graduación, utilizando para ello un arma de fuego; que posterior a su aprehensión es reconocido por la víctima en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, como la persona que minutos antes lo había despojado de la prenda antes señalada, y al mismo al ser revisado le fue incautada dicha prenda (Anillo de graduación). Con ello se tiene que la aprehensión del imputado de autos posterior a que este efectivamente despojara a la víctima mediante amenaza de su anillo; y la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se hace en virtud que fue la misma víctima la que señalo al imputado de autos como la persona autora de tales hechos.

DECIMO CUARTO: Por lo que se evidencia que la víctima ciudadano JESUS ANTONIO OROPEZA DELGADO, reconocido al imputado de autos JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA en su titular de la cédula de identidad Nº 24.103.885, como la persona que en fecha 4-11-2014 lo despojo de su anillo de graduación,, utilizando para ello un arma de fuego, existiendo de esta forma un reconocimiento previo por parte de la víctima, y por ello el Ministerio Público imputo el delito antes citado, por lo que en consecuencia se considera inoficioso la fijación del tal acto, pues de realizarse el mismo estaría viciado de nulidad absoluta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de de la practica del reconocimiento en rueda de individuos, requerida por la defensa privada ABG. YOFRE ELEAZAR LAY NUÑEZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud en cuanto a la fijación de la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos requerida por el ABG. YOFRE ELEAZAR LAYA, en el asunto penal 1C-19995-14, seguida al ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA en su titular de la cédula de identidad Nº 24.103.885, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto Penal 1C-19995-14
EMBL..-