REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de diciembre de 2014
204º Y 155º.
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
ASUNTO PENAL N° 1C-18396-13
Recibida como han sido las actuaciones signadas con el Nº 1C-18396-13, las cuales fueron requeridas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 7-10-2014 y 13-11-2014, a los fines de decidir en principio la solicitud de sobreseimiento planteada en fecha 30-7-2014, así como la solicitud de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA. MODELO: 4RUNNER LTD V6/GRN215L-GKAZK. COLOR: GRIS. AÑO: 2008. CLASE: CAMIONETA. USO: PARTICULAR. PLACA: AC798YD. SERIAL CARROCERIA: JTEBU17RX8K004737. SERIAL MOTOR: 1GR5527743, de fechas 24-9-2014 y 25-9-2014, suscritas por los ciudadanos PABLO MIGUEL CORTEZ CISCO y CARLOS JOSE MORA VILLAROEL, y considerando que ya lo referente a la última solicitud, fue decidida por este Tribunal el 8-12-2014, es por lo que quien aquí decide, pasa de seguida a decidir sobre la solicitud de sobreseimiento de fecha 30-7-2014, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
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PRIMERO: En principio el asunto penal 1C-18396-13, tiene su génesis en virtud de la aprehensión del ciudadano MORALES ANGEL ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 17.609.143, por los funcionarios S/2. EULACIO RIVERO JOSE y S/2 DAZA QUINTERO ANGUELO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el acta policial de fecha 4-2-2013, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente:
“Encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Maria nieves, precedimos a indicarle al conductor de un vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner de color Negro, que se estacionara al lado derecho del Punto de Control, ya que se le realizaría una revisión de Rutina de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos la documentación personal del conductor y los documentos del Vehículo, siendo su conductor el ciudadano MORALES ANGEL ALBERTO, Titular de la cédula de identidad Nro.v-17.609.143…Una vez en el comando se procedió a la revisión del serial que presenta actualmente el vehículo, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) verificando la placa AC798YD, la cual no registra ante el sistema policial, igualmente se verifico el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798 el cual tampoco registro ante el sistema policial, seguidamente procedimos a verificar el serial que presente el documento el cual es el siguientes; serial de carrocería JTEBU17RX8K004737 el cual arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO, CI-V-3.188.990 la cual no presenta ninguna solicitud ante el sistema, por lo que se presume que dicho documento fue forjado. En vista de la situación s ele informo al ciudadano conductor del vehículo que seria detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que quedaba detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”
SEGUNDO: En razón a los plasmado en dicha acta policial de fecha 4-2-2013, se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 6-2-2013, oportunidad en la cual se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como consecuencia de ello se ordeno la investigación continué por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme al entonces vigente artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, como fueron las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Posterior a ello, en fecha 20-6-2013, a solicitud de la defensa del ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, fue celebrada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le fijo un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS al Ministerio Público a los fines de que concluya con la investigación.
CUARTO: Que se tiene que, posterior a la celebración de la audiencia, fue consignado por ante este Tribunal el 30-7-2014, solicitud de sobreseimiento de la causa 1C-18396-13, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual hasta la presente fecha no ha sido decidido por este Tribunal, por cuanto solo fueron remitidas las actuaciones que reposaban en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mas no la causa original llevada por este Tribunal, como que trajo como consecuencia que la misma fuere solicitada en dos oportunidad, siendo remitida o recibida en este despacho el día 8-12-2014.
QUINTO: Ahora bien, considerando el fundamento de la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, quien señala luego de haber enunciado los hechos los cuales no son otros que los plasmados en el acta policial del 4-2-2013, así como los elementos o diligencias de investigación practicadas, que:
“Por todo lo antes expuesto, esta Representante de la Vindicta Publica, emite el siguiente pronunciamiento, por considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN, como acto conclusivo de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la falta de testigos que puedan corroborar lo manifestado por la Víctima, para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los imputados, ante la ausencia de otros medios de prueba y en virtud del considerable tiempo trascurrido, no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito denunciado, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo tanto, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado alguno…”.
SEXTO: En atención a tal planteamiento por parte del Ministerio Público, se hace necesario traer a colación como siempre lo ha hecho este jurisdicente, que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
SEPTIMO: Nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral.
La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
OCTAVO: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 267 la forma y contenido del modo de proceder por denuncia , lo cual indica que podrá realizarse en forma verbal o escrita, y debe contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo han presenciado o que tengan noticia de él, es decir; todos aquellos datos que tenga y le constare al denunciante y siendo ésta de carácter obligatoria para aquellos casos los cuales aparecen determinados en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose también las responsabilidades a que haya lugar para el denunciante, si en la denuncia existiere falsedad o mala fe y finalmente para quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto, y si esta no conduce a algún resultado quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación, siempre que no haya denunciado el hecho.
NOVENO: Que en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase. La persona individualizada y señalada como autor o partícipe de un hecho punible mediante una denuncia y por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal no puede ejercer derechos constituciones, como al debido proceso, la defensa, a ser oído etc., si el Ministerio Público no lo pone en conocimiento, lo que traería inexorablemente una investigación realizada a espaldas de las personas, procedimiento éste contrario a los principios en que se sustenta el sistema acusatorio.
DECIMO: Cuando el Ministerio Público solicita, finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
DECIMO PRIMERO: Tomando en cuenta los argumentos ya señalados, este Tribunal considera que el acto ilegitimo, encuadra efectivamente dentro de la ley especial que regula la materia, a saber la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues se denota del acta policial de fecha 4-2-2013, en la que se dejo constancia que:
Una vez en el comando se procedió a la revisión del serial que presenta actualmente el vehículo, a través del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) verificando la placa AC798YD, la cual no registra ante el sistema policial, igualmente se verifico el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798 el cual tampoco registro ante el sistema policial, seguidamente procedimos a verificar el serial que presente el documento el cual es el siguientes; serial de carrocería JTEBU17RX8K004737 el cual arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO, CI-V-3.188.990 la cual no presenta ninguna solicitud ante el sistema, por lo que se presume que dicho documento fue forjado. En vista de la situación s ele informo al ciudadano conductor del vehículo que seria detenido de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que quedaba detenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…”
DECIMO SEGUNDO: Que a pesar de que no consta una experticia de reconocimiento a los seriales del vehículo descrito, y tampoco constar una experticia de carnet de circulación presentado por el ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES; se evidencia del acta policial de fecha 4-2-2013, que el mismo presenta irregularidades en cuanto a que la matricula Nº AC798YD, no registra en el sistema, y tampoco el serial de chasis Nro- JTEBU17R28K159495, y serial del motor 1GR5649798. Que igualmente se deja constancia en dicha acta policial, que el serial que presente el documento de propiedad, (Serial NIV) Nº JTEBU17RX8K004737, arrojó como resultado que dicho serial pertenece a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y el mismo le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO, CI-V-3.188.990. Situaciones estas que no fueron investigadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
DECIMO TERCERO: Que la vindicta pública, señala como único fundamento la ausencia de testigos, y el lapso transcurrido desde el momento de la ocurrencia de los hechos, y concluye con un acto conclusivo de sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
DECIMO CUARTO: El artículo in comento recoge en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
DECIMO QUINTO: De allí que, se debe señalar que el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.
DECIMO SEXTO: De modo que, definida como ha sido la causar de sobreseimiento contenida en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que, en nada adapta o engloba la Fiscalía del Ministerio Público su solicitud, a la ya señalado, pues si bien es cierto el acto conclusivo de sobreseimiento debe reunir requisitos legales para su procedencia y que convenzan a quien aquí dictamina, que se esta dentro de lo, por el pedido, no es menos cierto que el presenta asunto nos encontramos con la presunta comisión de uno de los ilícitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores en razón de las irregularidades que presenta el vehículo y que fuere plasmadas en el acta policial de fecha 4-2-2013 o en presencia de un ilícito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por cuanto el carnet de circulación que portaba el ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, identificado con (Serial NIV) Nº JTEBU17RX8K004737, no le pertenece al vehiculo objeto de la aprehensión, si no al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR GRIS, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, AÑO 2008, SERIAL DEL MOTOR NRO- 1GR5527743, PLACA- AA341KF y que le pertenece a la ciudadana MARIA EMILIANA DE LA COROMOTO PEREZ DE SANTOYO titular de la cédula de identidad Nº 3.188.990. Que consta igualmente que el representante Fiscal no ordeno recavar las experticias de reconocimiento al vehiculo, así como la experticia para verificar la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, y sin ellas de manera ligera, el director de la investigación requiere el sobreseimiento de la causa; razón por la cual quien aquí decide visto que tales diligencias efectivamente fueron ordenadas en fecha 5-2-2013, mas no recabadas o practicadas. Que constas en las actuaciones el presunto propietario del vehículo, es por lo que aquí decide NO ACEPTA tal solicitud sobreseimiento, y se declara SIN LUGAR la misma, ordenándose como consecuencia de ello la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 305 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y en razón a ello se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, en fecha 6-2-2013. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público para la época (30-7-2014), en el asunto penal 1C-18936-13 (51473-2013) seguido al ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.143, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano ANGEL ALBERTO MORALES, en fecha 6-2-2013.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Diarícese, regístrese. Déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los nueve (9) día del mes de diciembre del 2014.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISA NARVAEZ.
Causa: 1C-18396-13
Nº de Fiscalía: 51473-2013
EMBL..-