REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.











Guasdualito, Lunes Primero (01) de Diciembre de 2.014
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E73-14
REVISIÓN DE MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA.


JUEZ: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON MOLINA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
FALTA: Contrabando Simple.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SECRETARIO: ABG. Maryorie Serrudo
SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un lapso de cuatro (04) meses.


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E73-14, instruido en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, presentes las partes, se celebró audiencia de revisión, en cumplimiento de las formalidades de ley, tal como consta en acta. Libre de juramento y coacción el joven adulto solicitó la palabra y expuso: Actualmente no he comenzado a estudiar por lo que ya se señalo en cuanto al hecho de que el IRFA ya cerro las inscripciones y me inscribirá en el mes de febrero del próximo año, por lo demás he dado cumplimiento a lo ordenado”. Se seguidas se concede el derecho de palabra al representante del adolescente, quien expone lo siguiente: “Mi hijo ha cumplido con todo y yo estoy pendiente de que inicie sus estudios en febrero del año próximo, que la fecha que dieron en el IRFA”.

Al concederle la palabra al ciudadano al Ciudadano Fiscal expone: ““Exhorto al joven adulto a continuar con el cumplimiento de las condiciones, y que se inscriba para que continúe estudiando, por lo que el Ministerio Público emite una opinión favorable”. La defensa expone: “Me adhiero a lo expuesto por el Fiscal, aunque hago la acotación de que mi representado no está cursando estudios por circunstancias ajenas a su voluntad, ya que lo censaron pero iniciara estudios en el IRFA en febrero”.

Este Tribunal en base a las atribuciones conferidas en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a verificar el cumplimiento de los términos impuestos para la sanción de Reglas de Conducta, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta: en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, se celebra audiencia de Imposición de términos de cumplimiento de la sanción de reglas de conducta, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el adolescente, desde la imposición de la medida de Reglas de Conducta en fecha 26 de agosto de 2014, cumplió con sus presentaciones ante la unidad de alguacilazgo en fechas: 15-09-14, 06-10-14, 28-10-14, 11-11-14, y 24-11-14, dentro del lapso establecido por el tribunal
2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma, de lo cual podemos observa al folio 107 de la causa, que corre inserta constancia de aceptación, emitida por el Instituto Radiofónico Fe y Alegría, de fecha 21 de octubre de 204, donde indican en nota, que el participante será inscrito en el mes de febrero 2014-2015, lapso II.

3.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento, con respecto a lo cual observamos que reposa inserto al folio 89 de la causa, oficio 353-2014, procedente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde anexan Informe Psicológico realizado por el Licenciado en Psicología Ángel Daboin, al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde indican que obtienen indicadores relacionados a estabilidad emocional; reposa inserto al folio 111 de la causa, oficio 404-2014, procedente del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, donde anexan Informe Psicológico realizado por el Licenciado en Psicología Ángel Daboin, al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde indican que obtienen indicadores relacionados a estabilidad emocional.

En cuanto a las obligaciones de no hacer, se establecen las siguientes: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación


En cuanto a las prohibiciones, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas y visto como ha sido la revisión efectuada, se procede a declarar, hasta ahora, el cumplimiento de los términos impuestos.

La Revisión de la sanción, de forma periódica es una facultad conferida a este Tribunal conforme el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” que establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse.

Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: la magnitud del daño causado, el apoyo familiar y la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social, y en este caso, la conducta asumida por el sancionado ha sido de acatar el llamado del Tribunal las veces que ha sido requerido, asistir ante el Psicólogo del ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento, a lo cual el adolescente ha dado cumplimiento, así como es necesario evaluar a través del principio de inmediación la actitud del joven adulto en la oportunidad de asistir a las audiencias, la cual se puede describir como de respeto a la autoridad y presto a recibir orientación, por lo que se infiere que se puede lograr el objetivo de la ley a través de sanciones en libertad.

En el mismo orden, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicias en Menores (Reglas de Beijing), norma de jerarquía Constitucional, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la número 19: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible…”, en este sentido, debemos considerar la privación de libertad como última opción, en caso de que fracasen los mecanismos establecidos para el cumplimiento de la sanción en liberad, dicho lo cual, y visto como ha sido que el Ministerio Público como titular de la acción penal manifestó su opinión favorable a los términos como se ha venido dando el cumplimiento de la sanción, se considera oportuno mantener todos y cada uno de los términos de las condiciones establecidas, hasta alcanzar los objetivos y así se decide.

Ahora bien, por cuanto las obligaciones impuestas van dirigidas a lograr el objetivo de la ley, y evitar que el joven adulto se vea envuelto en situaciones de riesgo y vuelva a infringir la ley, se consideran apropiadas, sin embargo por cuanto la preparación educativa y académica es determinante para el logro de metas a corto y mediano plazo, se mantiene la obligación de hacer los trámites necesarios a fin de lograr inscribirse y cursar estudios en el IRFA.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión de Falta, como es Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 23 en concordancia con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.

Segundo: Mantener las siguientes OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción.
2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma.
3.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento.
En cuanto a las obligaciones de no hacer, se establecen las siguientes: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación.

Tercero: Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, día Primero (01) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014)




LA JUEZA,


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.
EL SECRETARIO,

ABG. MARYORIE SERRUDO
Causa No. 1E73-14.
ITVS.-