REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Recusante: Ana Gregoria Pérez Zamora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.199.289, domiciliada en Achaguas del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615.
Parte Recusado: Antonio A. Franco T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.200.704, en su condición de Juez Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Motivo: Recusación.
Expediente Nº 5695.-
Sentencia Interlocutoria.
Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, en virtud de la recusación propuesta contra el Abogado Antonio A. Franco T., titular de la cédula de identidad N° 17.200.704, en su carácter de Juez Accidental del mencionado juzgado, por la ciudadana Ana Gregoria Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Marides Maria Yapur de Melgarejo, Arletty Yamile Melgarejo Yapur, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Faridys Melgarejo Yapur, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.832.834, 9.877.243, 8.166.058, 8.191.811, 8.196.331 y 10.619.235, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº 3720, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional.
De las Actuaciones:
Mediante oficio Nº 317-14 de fecha 23 de octubre de 2014, se remitieron a este Tribunal Superior, copias certificadas de las actuaciones, procediéndose a darle entrada mediante auto de fecha 31 de Octubre del corriente año, ordenando oficiar al juzgado remitente para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional computó de los días de despacho transcurrido desde la fecha en que fue notificado el abogado recusante del abocamiento realizado por el juez recusado, hasta la fecha en que se efectuó efectivamente la recusación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, en su carácter de recusante, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:
Omisis
(…)
Con todo lo antes expuesto ha quedado demostrado que el recurso de recusación fue interpuesto de manera tempestiva; que fue fundado en una causa legal, tal y como lo ordena el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y además, esa causa legal, que no es otra que la imparcialidad a la que esta obligado todo juez por mandato legal, esta afectada negativamente, ya que el recusado es subalterno de la jueza que dicto la sentencia apelada y tiene el deber de obediencia a esta, tal y como se desprende del escrito con apariencia de informe de recusación, suscrito por el juez recusado; asimismo se desprende del referido informe del recusado, una conducta repudiable, con la que ofende e inventa hechos falsos y se los atribuye a mi persona de manera descarada, lo que demuestra con toda claridad, la animadversión de este funcionario, hacia los intereses de mis mandantes, por el solo hecho de haber ejercido un recurso que otorga la norma adjetiva, cuando la parte cree que el nombramiento de un nuevo juez, pone en peligro sus intereses procesales, es por esta razón y sólo por esa, que lo recusamos, como real y efectivamente lo hicimos.
I
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal resulta competente para conocer la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, de la misma circunscripción judicial de este Juzgado Superior. Y así se decide.
II
DE LA RECUSACION.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta al folio (63), copia certificada de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante la cual la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, mediante el cual recusa al Juez Accidental, Antonio A. Franco.
Consta al folio (66 al 73), informe de recusación suscrito por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, titular de la cédula de identidad 8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, mediante el cual expuso:
…que el ciudadano juez viola una norma de orden público como es la contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en la cual establece: cito:
“articulo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” Fin de la cita.
Del artículo citado se desprende, con una claridad meridiana, que la norma adjetiva le ordena al juez, que una vez recusado la única diligencia que puede hacer legalmente en el expediente es INFORMAR ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL LO CONVENIENTE PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD, y este acto procesal esta obligado el juez y tiene que hacerlo inmediatamente de recusado o el día siguiente, y aun mas se le indica que el informe se extenderá A CONTINUACIÓN DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN….
…Por tales razones de derecho, debemos considerar que el auto del 29 de septiembre de 2014, producido por este Tribunal debe ser tomado por el informe, ordenado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, o de lo contrario es un acto por lo demás irrito que no debe dársele ningún valor en la presente causa, que no sea el de demostrar el desconocimiento que el juez recusado tiene de la norma adjetiva y así pido que sea declarado por el juez que le corresponda conocer de la presente causa o de la recusación interpuesta válidamente por mi dentro del lapso correspondiente.
…en ninguna de las dos normas invocadas por el Juez recusado en el auto de fecha 26 de septiembre de 2014, esta establecido que después de notificadas las partes, tienen un lapso de 10 días para darse por notificadas y luego se concede, por orden de las referidas normas, otro lapso mas, de diez días, para que la causa se reanude, hacerlo de manera con el juez recusado lo establece en el referido auto, es violar precisamente la norma adjetiva contenida en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ambas invocadas por el juez recusado…
Hechas las consideraciones en cuanto a la reanudación del proceso, paso a expresar mi opinión en cuanto a la recusación del Juez Accidental, planteada por nosotros y la cual el funcionario recusado esta retrazando su sustanciación de manera ilegal, ya que ha pretendido dejar transcurrir, diez días, los cuales son ilegales, para proceder a rendir el informe al que esta obligado por el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Del Informe de Recusación.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Juez Accidental Antonio A. Franco, en su condición de Juez Accidental (recusado), presentó informe en el que expreso:
… Omisis …
En tal virtud cabe destacar que no solo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya Jueza es la Dra. Auri Torres Larez, sino en otros Juzgados de esta Circunscripción Judicial como en otras Circunscripciones Judiciales como es la del Estado Falcón, he prestado mi colaboración para con el Poder Judicial, y también he ejercido las funciones de Secretario, Alguacil, Asistente y Juez de Municipio tanto temporal como Accidental, sin que quiera decir eso que el criterio que mi persona pueda tener vaya a cambiar, solo por el hecho que haya prestado mis servicios ante ese Juzgado o sea funcionario adscrito de donde se profirió la sentencia; cada juez posee un criterio propio y lo ejerce cuando el estado lo enviste de la potestad Jurisdiccional de Administrar Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, tal como lo prevé el artículo 253 Constitucional además en innumerables Leyes de nuestro ordenamiento Jurídico es de conocimiento para todas las personas que integran el sistema de justicia venezolano que los tribunales poseen autonomía, y esa autonomía se demuestra como el criterio bajo la sana crítica, las máximas de experiencia y el universo procesal en que se desenvuelven la causa para emitir la opinión respectiva. Es por tanto que es el juez, con su criterio propio y analizado los hechos y el derecho que toma la decisión correspondiente según sea el caso. No se influye en los criterios propios de la persona cuando esta posee valores y principios fundamentales como probidad, la lealtad, el respeto y menos aun si se esta investido de la potestad jurisdiccional de ser Juez.
Para el conocimiento de este expediente fui llamado desde la Rectaría de esta Circunscripción Judicial, donde antes de aceptar la postulación debida, procedí analizar si me encontraba enmarcado en algunas de las causales de inhibición o recusación, contenidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual realice la investigación y el análisis, no encontrando en mi tales causales, en tal virtud acepte el cargo. Es de hacer notar que le guardo un profundo respeto a la Dra. Auri Torres, como Jueza y compañera en este mundo de administrar justicia, pero no como expresa la abogada recusante que la Dra. Auri Torres, pueda ejercer sobre mi influencias laborales en virtud de depender administrativamente del Juzgado que ella dirige, para así segar la futura decisión, por otro lado, es por ello que he transcrito los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son mis normas o mas aun, son las normas de cada uno de los excelentes Jueces que día a día administran en esta República de manera eficiente y eficaz “por un estado de derecho y de justicia”; es para todos ellos que también elevo mis respetos…
III
De las Consideraciones para Decidir.
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación. Es imperativo señalar que constituye una carga del recusante demostrar cada uno de los hechos en que sustenta la recusación formulada.
Así pues, el Juez dirimente que va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación, debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuanto de los argumentos esbozados por la parte recusante esta operadora de justicia observa que la misma se limito a alegar que el informe de recusación fue presentado de manera extemporáneo por tardío y la imparcialidad manifiesta que pudiera suscitarse con motivo a la subordinación laboral del Juez recusado, para con la Juez Auri Torres, quien fue la que dicto la sentencia objeto de apelación; en tal sentido bajo esta premisas quien aquí suscribe considera pertinente entrar a conocer en primer lugar si la recusación es procedente o no; en consecuencia pasa a realizar las siguiente consideraciones:
La recusación interpuesta contra el abogado Antonio A. Franco, Juez (Accidental) del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, nace con motivo a que el recusante de autos, denuncia la posible imparcialidad que pudiera presentarse al momento de dictar la sentencia a que hubiere lugar, dado que el referido juez accidental, esta subordinado a la Dra. Auri Torres, quien dicto la sentencia objeto de apelación, dado que la referida juez es su patrona laboral, hecho este que le permiten profundizar su presunción de que el funcionario judicial recusado, es totalmente parcial, dado que a su decir, busca proteger a su respetable y admirable amiga ciudadana Jueza Auri Torres, a quien admira y respeta, de lo propio dicho por el recusado en su escrito de informe.
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráfica Carriles C.A., Caracas, 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:
Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
De lo antes expuesto, debe quien suscribe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 07/08/2003, dictada en el expediente N° 02-2403 (caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz), estableció:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado con imparcialidad, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, este Órgano Jurisdiccional, considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que ciertamente obra en copia certificada en la presente causa, la diligencia contentiva de recusación, en contra del Juez Accidental, y siendo que el juez recusado en su informe de recusación, manifestó que guarda un profundo respeto por la Dra. Auri Torres, como jueza y compañera, y siendo que es un hecho publico y notorio que el juez Recusado, es funcionario adscrito al Tribunal de la juez in comento, quien a su vez, dicto el fallo objeto de apelación; razón por la cual, considera quien aquí decide, que tales hechos pudieran poner en riesgo la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar, la Recusación interpuesta por la abogada Ana Gregoria Pérez Zamora, plenamente identificada en autos, contra el abogado Antonio A. Franco. Y así se declara.
Finalmente, ante tal declaratoria, quien suscribe considera inoficioso pronunciarse ante la extemporaneidad del informe de recusación alego por la parte recusante. Y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la recusación presentada por la abogada Ana Gregoria Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.615, contra el ciudadano Antonio A. Franco, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la oportunidad legal correspondiente. Librese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure al primer (01) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5695.-
HSA/DHS/aminta.
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