REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 154º

Parte Querellante: William Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.595.095.
Abogado Asistente: Rafael A. Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.808.
Parte Querellada: Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO).
Apoderado Judicial: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso de Abstención o Carencia.
Expediente Nº: 5709.
Sentencia: Interlocutoria.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso de Abstención o Carencia, conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano William Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.595.095, en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Rafael A. Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.808, contra el Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO); quedando signada con el N° 5709.
En fecha 03 de diciembre de 2014, este juzgado superior admitió el presente recurso, acordó sustanciarlo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido ordenó las notificaciones de la Sub-Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO), Presidente del Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), y Procuradora General de esta Entidad Federal, a los fines previstos en el artículo 70 ejusdem.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte recurrente solicita amparo cautelar, en los términos siguientes: “(…) en fecha 22 de octubre de 2014, actuando en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del estado Apure, hice efectivo mi derecho de petición, mediante oficio dirigido al ciudadano Director del Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO). En la mencionada comunicación en el cual solicité lo siguiente: 1.- información en cuanto a la veracidad o no del justificativo médico emanado por ese centro hospitalario, en fecha 20/10/2014, a la ciudadana Lizbeth Arraiz, quien labora en nuestra institución. Posteriormente, en vista de no haber recibido respuesta, en fecha 05 de noviembre de 2014, se ofició nuevamente, pero esta vez dirigido a la ciudadana Dra. Nilda Milano, en su carácter de Sub-Directora del Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO), en el cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, anteriormente descrita, y que nos encontrábamos a la espera de la misma, insistiendo entonces en que la misma fuese contestada oportunamente.
Finalmente, en fecha 07 de noviembre de 2014, me vi en la obligación de solicitar a la Jueza del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inspección ocular para que dejara constancia de los siguientes particulares…omissis…
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita al Tribunal dicte Medida Cautelar en la que ordene una respuesta inmediata a la petición de información por parte del Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO).
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la parte recurrente alega en su escrito libelar, que el Tribunal dicte Medida Cautelar en la que ordene de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando que el Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO), responda de manera inmediata la petición de información que consta anexa, marcadas con las letras “B” y “D”. Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que en la solicitud de dicha medida la parte solicitante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; en razón de lo cual, estima quien aquí decide, que al no verificarse en el presente caso, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe negarse.

Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, pues la acción se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la parte recurrente. Y así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara improcedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano William Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.595.095, en su carácter de Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Rafael A. Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 126.808, contra el Hospital “Pablo Acosta Ortíz del estado Apure (HPAO), ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los 10 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández


HSA/dh/nisz.
Exp. Nº 5709.