República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
ASUNTO Nº 5711.
Visto el escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2014, ante la secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Luís Arturo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Muñoz Revilla, titular de la cédula de identidad N° 7.137.337; contentivo de Daños y Perjuicios, contra la Sociedad Mercantil “Banco de Venezuela S.A.
-I-
De la Demanda Por Daños y Perjuicios.
Señala la parte demandante, que su mandante es titular de una cuenta corriente N° 0102-06-34-130000025807, que aperturo en la Oficina 634 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, pero que su mandante realiza actividad comercial en esta ciudad San Fernando.
Que el día viernes de octubre de 2013, su mandante se dirigió a la agencia de San Fernando de Apure, y presento al cobro un che de su cuenta corriente N° 0102-0634-130000025807, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), el cajero del Banco le informo que no podía cobrar el referido cheque ya que su cuenta había sido bloqueada. Que de forma inmediata sostuvo conversación con la Tesorería de la entidad bancaria, quien confirmo que efectivamente la cuenta en cuestión estaba bloqueada.
Que el referido reclamo se le planteo al Banco de Venezuela S.A, que restablecería la situación económica de su mandante y que el mismo pudiera disfrutar y disponer del dinero que le había sido bloqueado de su cuenta.
Que una vez efectuado los requerimientos exigidos por el banco, el mismo procedió a desbloquear la cuenta, y para el 22 de octubre de 2013, la cuenta arrojaba una disponibilidad de Novecientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 989.626,30).
Que en fechas subsiguientes su representado emitió dos cheques de la cuenta corriente N° 0102-0634-130000025807, de la cuenta en comento, para que se efectuaran pagos, uno por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 262.500) y otro por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), cheques que fueron presentados al banco por sus beneficiarios, y les fueron devueltos sin manifestarles causas o razones algunas, pensado su mandante que la causa era por firma u otro motivo ya que se había verificado la disponibilidad.
Que su mandante emite un cheque de la referida cuenta, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,10), el beneficiaria llama la banco con el objeto de conformar el cheque y le informan que no tiene fondos, situación que coloca a su mandante en alerta y este se dirige nuevamente a la oficina Bancaria de Puerto Ordaz, con la finalidad de solicitar información y saber cual era el motivo que no tiene fondos, y fue cuando el sub-gerente de la entidad, Jhon Tapia, luego de revisar la cuenta le informó que tenia un saldo disponible de Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 48,46), procediendo el sub-gerente en entregarle un estado de cuenta desde 01/10/2013 al 30/11/2013, y le informo que en su cuenta estaban efectuadas varias transferencias en línea vía Internet.
Que su mandante ante tal situación informa al sub-gerente, que el no realizo tales transacciones, ya que no sabe ni siquiera como funciona el Internet, y que además el lugar donde este mantiene su domicilio tanto familiar como comercial como es la población de Puerto Páez, Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no hay Internet por lo menos que el supiera.
Que el sub-gerente procedió a levantar el reclamo con fecha 12 de noviembre de 2013, manifestando el mismo que lo enviaría a caracas.
Que el 12 de diciembre de 2013, es emitido un comunicado a su representado por la parte demandada, informándole que se efectuaron operaciones electrónicas no reconocidas haciendo uso de datos propios de la tarjeta clavecoordenadas, llegando a alcanzar la suma de Setecientos Veintiún Mil Novecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 721.900,00). Que en razón de ello, el banco le informó que sentía en comunicarle que se había decidido desestimar su reclamo, por considerarlo NO PROCEDENTE.
Finalmente, ante lo anteriormente dicho, solicitó se condene a la demandada a cancelar la cantidad de Setecientos Veintiún Mil Novecientos Bolívares (Bs. 721.900,00), por conceptos de daños y perjuicios causados; y se ejecute medida de embargo.
-II-
De la Competencia
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, dado que es un presupuesto procesal que puede ser revisado en cualquier estado y grado del proceso, pues constituye materia de orden público.
En este sentido, el presente asunto versa sobre demanda por Daños y Perjuicios interpuesto por el abogado Luís Arturo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Muñoz Revilla, titular de la cédula de identidad N° 7.137.337; contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A (…) [se] percat[a] que [ha] sido víctima de un hecho ilícito ya que a las personas a las que se le transfirieron los montos su apoderado no los conoce ni mantiene relación alguna con ellos (…) que efectivamente en ocasión al fraude cometido, por esa entidad bancaria mi representado fue victima de fraude por parte de la entidad bancaria, causándole graves daños patrimoniales (…)” razón por la cual procede a “RECLAMAR EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR UN FRAUDE BANCARIO POR PARTE DE LA ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA”.
De allí que, tras lo referido supra, se considera necesario traer a colación el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, el cual establece como acto de comercio, entre otros, el siguiente:
“14º Las operaciones de Banco y las de cambio.”
Por su parte, el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:
“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”
Conforme a las dos disposiciones normativas citadas supra, nuestra doctrina ha clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.
En este sentido, considera pertinente quien aquí juzga, traer a colación la sentencia recientemente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 15 días de mayo de dos mil catorce (2014), caso: amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO ARTIGAS, titular de la cédula de identidad número V- 10.031.655 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.676 actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil “…BANCO DE VENEZUELA AGENCIA. EL LIMON (sic), AV UNIVERSIDAD, CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL EL LIMON (sic) M.B.I, DE MARACAY ESTADO ARAGUA…”, en la cual señalo:
Omisis (…)
Efectuadas las anteriores precisiones generales, se observa que, en el presente caso, fue denunciada como agraviante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A Banco Universal, Agencia El Limón ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay, Estado Aragua, a la cual se imputa la violación del derecho a la igualdad ante la ley y de los principios del régimen socioeconómico que le asisten, según el accionante, como usuario del sistema bancario.
De lo anterior, se colige que no existe una relación de prestación de servicios personales entre el presunto agraviante y el presunto agraviado, ni del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto correspondería a la jurisdicción laboral; ni tampoco del tipo Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estaría asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.
En consecuencia, se debe deducir que, dados los hechos narrados, la relación jurídica existente de manera previa entre el presunto agraviante y el presunto agraviado es la que se genera entre una institución de intermediación financiera y su cliente, vale decir, operaciones de Banco.
La Banca, al ser básicamente mediadora de los negocios de crédito, se encuentra en una permanente y doble posición, resultante de su función intermediadora; pues realiza negocios de crédito para captar recursos (operaciones pasivas) y hace lo propio, en seguida, para colocarlos a crédito (operaciones activas) (RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio. Contratos bancarios. Su significación en América Latina. Bogotá. Biblioteca Felaban. 3ra ed. 1985. p. 112), por lo que el propósito de especular es permanente ya que opera combinando conjuntamente las operaciones pasivas y las activas, de modo que no se puedan separar las primeras de las segundas (GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de derecho mercantil. Caracas. Ediar venezolana. 1979. p. 43).
Por ello se ha dicho que un Banco es una empresa que tiene por objeto esencial y típico el manejo y la intermediación del crédito en forma profesional y permanente, recogiendo capitales de los más diversos orígenes y distribuyéndolos según las más variadas necesidades, permitiendo así que el mercado del crédito opere de modo que quienes tienen capitales ociosos se conviertan en inversores a término (FERNÁNDEZ, Raymundo y GOMEZ LEO, Osvaldo. Tratado teórico-práctico de derecho comercial. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1991. Tomo III-D. p. 136).
(…)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que el quid de la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante se suscitó con ocasión de la solicitud de un crédito bancario presentada ante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, Agencia El Limón, ubicada en la Av. Universidad, Centro Comercial y Residencial El Limón en Maracay Estado, Aragua y dada la naturaleza mercantil que devela ese tipo de operación de intermediación financiera, aunado al hecho de que la competencia territorial en materia de amparo no viene dada por el domicilio del presunto agraviante, sino por el lugar donde ocurrieron los hechos, esta Sala Constitucional resuelve que el conocimiento del presente caso es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Así se decide. (Subrayado de este Tribunal)
Del todo lo anteriormente expuesto, así como del criterio jurisprudencial anteriormente narrado, este Tribunal debe hacer mención a la normativa especial prevista en el artículo 1 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que prevé lo siguiente:
Artículo 1:
Ámbito de la Ley
La presente Ley establece el marco legal para la constitución, funcionamiento, supervisión, inspección, control, regulación, vigilancia y sanción de las instituciones que operan en el sector bancario venezolano, sean éstas públicas, privadas o de cualquier otra forma de organización permitida por esta Ley y la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.” Subrayado del Tribunal.
Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que la indemnización solicitada en el asunto principal, versa sobre hechos derivados de un supuesto fraude por parte de la entidad financiera, por incumplimiento del contrato de velar por el dinero de su mandante como lo hubiera hecho todo buen padre de familia en los términos establecidos, dado que las transferencia realizadas por operaciones electrónicas, son totalmente desconocidas por su representado, cuestión que constituye un indicio para determinar que entre el ciudadano demandante y la institución demandada, existe un contrato inmerso en el derecho bancario, donde una de las partes es una sociedad mercantil.
En este orden de ideas, los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio, resuelven lo relativo a la competencia para conocer de la presente acción, sea que las actuaciones a que se contraen el asunto, se hayan realizado entre dos comerciantes, o si sólo la sociedad mercantil bancaria es comerciante:
“Artículo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley”.
“Artículo 1092. Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”
En efecto, de todo lo anteriormente expuesto, y de las normas parcialmente transcritas, resulta evidente deducir que el caso bajo estudio, trata de un asunto donde se deben ventilar normas de derecho bancario, materia esta netamente mercantil; razón por la cual, este Tribunal considera que debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.
En mérito de las consideraciones explanadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa y por ende, declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia con Competencia en Materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por Daños y Perjuicios, interpuesto por el abogado Luís Arturo Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.343, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Muñoz Revilla, titular de la cédula de identidad N° 7.137.337; contentivo de Daños y Perjuicios, contra la Sociedad Mercantil “Banco de Venezuela S.A, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declinar la competencia al Juzgado Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tercero: Ordenar remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
En esta misma fecha siendo (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
Exp. 5711.
HSA/HD/aminta.
|