REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
Parte Querellante: Maria Celina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.185.465.
Apoderados Judiciales: Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Juan Bautista Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 20.868, respectivamente
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Dennis Alberto Orta Puerta, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.854.
Motivo: Querella Funcionarial (Vía de Hecho).
Expediente Nº 5620.
Sentencia: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), por la ciudadana Maria Celina García, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.170, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5620.
En fecha 22 de enero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación al recurso, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, Abogado Dennis Alberto Orta Puerta.
En fecha 02 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó las 09:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar en fecha 09 del mismo mes y año, compareciendo al mismo, los Abogados Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Dennis Alberto Orta Puerta, con el carácter de apoderados judiciales de la partes querellante y querellada, respectivamente. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de mayo de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Dennis Alberto Orta Puerta, con el carácter acreditado en autos.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dicto auto fijando oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el 30 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 09 de junio de 2014, el tribunal difirió el acto de pronunciamiento del dispositivo del fallo, por un lapso de 05 días de despacho siguientes a dicho auto.
En fecha 01 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que en fecha 05 de febrero de 1996, ingresó a prestar servicios como recepcionista para la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de instrumento que acompaña marcado con la letra “A”.
Que posteriormente en fecha 01 de enero de 1997, se le notifica que ha sido designada como empleada fija ocupando el cargo de secretaria de presidencia del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de la ciudad de San Fernando, Organismo adscrito al Municipio San Fernando del estado Apure, tal como se evidencia de instrumento que acompaña marcado con la letra “B”.
Que pese a que su nombramiento como empleada fija indica que debía ejecutar labores como Secretaria de Presidencia del Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, desde el mismo momento en que fue investida de la condición de empleada pública, ha venido ejerciendo funciones como cajera II y III, en el referido Terminal de Pasajeros, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que anexa marcadas con las letras “C” y “D”.
Que la relación de empleo público siempre transcurrió con total normalidad, desempeñándose como cajera en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, donde cada uno de los empleados que laboran como cajeros efectuaban turnos rotativos que según la coordinación interna de las labores entre empleados podía ser: 1er. Turno: de 6:00 am, a 12:00 M.; 2do. Turno: de 12:00 M., a 6:00 pm,: y 3er. Turno: de 6:00 pm., a 10:00 pm., de lunes a lunes, teniendo dos días de descanso, cada empleado, devengando como último sueldo quincenal, la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.125,52), tal como se evidencia del instrumento que acompaña marcada con la letra “E”.
Que en fecha 07 de enero de 2014, fue notificada via verbal que la persona que asumía el puesto de Superintendente Municipal Tributario deseaba dialogar con su persona, con relación a la prestación del servicio que ejecutó como cajera III, en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, y en entrevista sostenida el dia 13 de enero de 2014, le notifica el cese de sus funciones como cajera III, y le hace entrega del oficio N° 006-2014, fechado 07 de enero de 2014, emitido y firmado por el Superintendente Municipal Tributario, que acompaña marcada con la letra “F”, donde se le informa que: “hemos decidido colocarla desde la presente fecha a la orden de la unidad de origen de la Alcaldía del Municipio San Fernando”:
Que posterior a tal reunión, motivado a la crisis de salud generada por tan nefasta noticia, dado que jamás ha presentado irregularidad durante sus 16 años de servicio, se dirigió a un centro de Salud donde presentó un cuadro de hipertensión arterial alta con cefalea, que generó reposo médico que en original acompaña marcado con la letra “G”.
Que la situación anteriormente descrita, que además de ser contraria a derecho, se traduce en una violación en su perjuicio del derecho al trabajo y la percepción oportuna del salario, configurando una via de hecho, que viola flagrantemente sus derechos como empleada pública.
Que por todo todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicita que el Tribunal ordene el cese de la via de hecho desplegada por el Superintendente Municipal Tributario y la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, iniciada en fecha 07 de enero de 2014; se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo como cajera III, en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de San Fernando de Apure, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de inicio de la via de hecho, hasta la definitiva restitución de los derechos violados por la misma.
Fundamentó su pretensión en los artículos 89, 91, 49.1, y 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2014, el Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, con el carácter de apoderado judicial del Ente Municipal querellado, admitió como cierto el hecho de la ciudadana Maria Celina García, prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, desde el 05/02/1996; que es cierto que laboraba como cajera en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, de esta ciudad de San Fernando de Apure; que es cierto que laboraba turnos rotativos como cajera en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, de esta ciudad y cierto el horario que estableció en el recurso. Por otra parte, negó rechazó y contradijo la existencia de vías de hecho en contra de la recurrente, alegando que ésta se encontraba a la orden y disposición del patrono y éste podía cambiar el destino donde laboraba la recurrente cuando así lo creyera conveniente, ya que dicho cambio se haría en beneficio del municipio, para maximizar la gestión pública municipal. Asimismo, adujo que la recurrente se negaba al cambio por motivos muy diferentes a los expresados en el libelo, manifestando que todo tiene un trasfondo que se hizo evidente cuando su mandante tuvo conocimiento de que la quejosa laboraba a tiempo completo, es decir, de 8:00 am, a 4:00 pm, como Maestra de Aula para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Escuela Mac Gregor, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Que como consecuencia de ello, y al tener las pruebas de tal hecho, en sus manos, su mandante cumplió con notificarle a la quejosa por escrito, que en virtud de la aceptación de un segundo destino remunerado, el cual coincidía con el horario de trabajo que tenía la recurrente en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, se entendía su renuncia al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
IV.- DE LAS PRUEBAS:
La parte actora, conjuntamente con el escrito libelar promovió las siguientes:
1.- Marcado “A”, contrato de trabajo suscrito entre la querellante y el Ente accionado, en fecha 01 de enero de 1996.
2.- Marcado con la letra “B”, comunicación dirigida a la querellante, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, fecha 01 de enero de 1997.
3.- Marcadas con las letras “C y D” constancias de trabajo emitidas por el Ente accionado de fechas 06/11/2000 y 01/04/2013.
4.- Marcado con la letra “E”, baucher de pago, donde se refleja el ultimo sueldo quincenal devengado por la querellante por la cantidad de Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.125,52).
5.- Marcado con la letra “F”, oficio Nº 006-2014, dirigido a la recurrente, fechado 07 de enero de 2014, emitido por el Superintendente Municipal Tributario; a los fines de demostrar la existencia de la via de hecho de la cual fue objeto.
6.- Marcado con la letra “G”, reposo médico emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social, a favor de la querellante, para el período que va desde el 15/01/2014, hasta el 04/02/2014.
Asimismo, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió testimoniales de los ciudadanos: Pedro Domingo Marchena Rico, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.621; Zaida Fabiana Ruiz Irisma, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.551;Nirza Josefina Bohórquez Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.052; y Yuleni Irene Lovera Montoya, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.696.
Por su parte, la querellada por intermedio de su apoderado judicial, Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, promovió las siguientes:
1.- Marcado “A”, oficio s/n, dirigido a la recurrente, fechado 10 de enero de 2014, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Ente accionado, mediante el cual se le notifica de la dualidad de cargos en la cual había incurrido, lo cual implicaba la renuncia al cargo que ocupaba en el Municipio querellado.
2.- Marcado con la letra “B”, oficio Nº DP234, emanado de la Directora de la Zona Educativa del estado Apure, informando que la querellante es Docente de Aula, adscrita a la Zona Educativa de dicha Entidad Federal.
3.- Marcada “C” consulta de nómina emanado de la Directora de la Zona Educativa del estado Apure, a los fines de demostrar que la querellante es Docente de Aula.
4.- Promovió informe, a los fines de que se requiera Zona Educativa del estado Apure, constancia de trabajo de la querellante.
En este orden de ideas, visto que las pruebas consignadas por la parte querellante y querellada, son idóneas y legales, y al no haber sido impugnadas de ninguna forma, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
V.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio San Fernando del estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto contra el Municipio San Fernando del estado Apure, en virtud de que dicho Ente Municipal, en fecha 07 de enero de 2014, notifica a la querellante, via verbal, el cese de sus funciones del cargo que desempeñaba como cajera III, en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, vulnerando con tal acción lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (Vía de Hecho), este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Así las cosas, observa este tribunal que la querellante manifiesta “(…) que en fecha 07 de enero de 2014, fuí notificada via verbal que la persona que asumía el puesto de Superintendente Municipal Tributario deseaba dialogar conmigo, con relación a la prestación del servicio que ejecuto como cajera III, en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, y en entrevista sostenida el dia 13 de enero de 2014, me notifica el cese de mis funciones como cajera III, y me hace entrega del oficio N° 006-2014, fechado 07 de enero de 2014, emitido y firmado por el Superintendente Municipal Tributario, que acompaña marcada con la letra “F”, donde me informa que: “hemos decidido colocarla desde la presente fecha a la orden de la unidad de origen de la Alcaldía del Municipio San Fernando”…omissis…Que la situación anteriormente descrita, que además de ser contraria a derecho, se traduce en una violación en mi perjuicio del derecho al trabajo y la percepción oportuna del salario, configurando una via de hecho, que viola flagrantemente mis derechos como empleada pública. ”…omissis… Que por todo todos los fundamentos de hecho y de derecho indicados precedentemente, solicito que el Tribunal ordene el cese de la via de hecho desplegada por el Superintendente Municipal Tributario y la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, iniciada en fecha 07 de enero de 2014;…omissis.. se ordene mi reincorporación al cargo que venía ejerciendo como cajera III, en el Terminal de Pasajeros “Humberto Hernández”, de San Fernando de Apure, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de inicio de la via de hecho, hasta la definitiva restitución de los derechos violados por la misma (...)”. Fundamentando su pretensión en los artículos 89, 91, 49.1, y 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la representación judicial del Ente querellado, Abogado Dennis Alberto Orta Puerta, en la oportunidad legal de dar contestación al recurso, admitió como cierto el hecho de la ciudadana Maria Celina García, prestaba servicios para la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, desde el 05/02/1996; que es cierto que laboraba como cajera en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, de esta ciudad de San Fernando de Apure; que es cierto que laboraba turnos rotativos como cajera en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, de esta ciudad y cierto el horario que estableció en el recurso. Por otra parte, negó rechazó y contradijo la existencia de vías de hecho en contra de la recurrente, alegando que ésta se encontraba a la orden y disposición del patrono y éste podía cambiar el destino donde laboraba la recurrente cuando así lo creyera conveniente, ya que dicho cambio se haría en beneficio del municipio, para maximizar la gestión pública municipal. Asimismo, adujo que la recurrente se negaba al cambio por motivos muy diferentes a los expresados en el libelo, manifestando que todo tiene un trasfondo que se hizo evidente cuando su mandante tuvo conocimiento de que la quejosa laboraba a tiempo completo, es decir, de 8:00 am, a 4:00 pm, como Maestra de Aula para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la Escuela Mac Gregor, ubicada en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Que como consecuencia de ello, y al tener las pruebas de tal hecho, en sus manos, su mandante cumplió con notificarle a la quejosa por escrito, que en virtud de la aceptación de un segundo destino remunerado, el cual coincidía con el horario de trabajo que tenía la recurrente en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, se entendía su renuncia al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que la presente demanda versa sobre la Vía de Hecho, asumida por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, en virtud de que dicho Ente Municipal, en fecha 07 de enero de 2014, notifica a la querellante, via verbal, el cese de sus funciones del cargo que desempeñaba como cajera III, en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, vulnerando con tal acción lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que no consta notificación de ningún acto administrativo que ponga en conocimiento a la recurrente sobre la decisión administrativa de culminación de la relación funcionarial, y/o de abrirle un procedimiento de egreso. En este orden de ideas, es a través de los actos administrativos, que los órganos competentes pueden ejercer el control de legalidad que a su vez determinarán los hechos que dan lugar a la decisión, permitiéndole así al funcionario ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que considera esta Juzgadora oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000, que estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "
Y en sentencia N° 01665 de fecha 10/10/2007 estableció:
“ Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
Asimismo, esta sentenciadora hace referencia a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Destacando que este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo a análisis, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, ya que como se señaló anteriormente no consta en el expediente ningún procedimiento administrativo sea de suspensión o de retiro, es decir, la ausencia del expediente administrativo supone una presunción a favor del funcionario investigado, de que se ha omitido absolutamente el procedimiento legalmente establecido, ya que toda actuación de la administración debe estar respaldada por un acto escrito que cumpla con todas las formalidades de la Ley, lo cual en el caso de autos no se cumplió por lo que a todas luces se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En la presente causa, es oportuno señalar y analizar el contenido del art. 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que contempla:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.
La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.”
Del contenido del articulo trascrito se debe concluir que en primer lugar debe existir la realización de una investigación judicial o administrativa, y en segundo lugar la suspensión será con goce de sueldo, la cual tendrá una duración máxima de sesenta días continuos que podrá ser prorrogada por una sola vez. Y así se decide.
En el presente caso quedó demostrado que a la ciudadana Maria Celina García, el Municipio San Fernando del estado Apure, le notificó, via verbal, el cese de sus funciones del cargo que desempeñaba como cajera III, en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, sin abrirle ningún procedimiento administrativo, y sin la previa suspensión con goce de sueldo, por lo que no puede declarase valida la actuación de hecho de la administración, evidenciándose con tal actuación violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana Maria Celina García, al cargo que venía desempeñando como cajera III, en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure; asimismo, se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de nómina, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, interpuesto contra el Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
VII.- DECISIÓN:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto por la ciudadana Maria Celina García, titular de la cedula de identidad Nº 8.185.465, representada judicialmente por los Abogados Jesús Wladimir Córdoba Bolívar y Juan Bautista Córdoba Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 20.868, respectivamente, contra las actuaciones materiales o vías de hecho provenientes de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la Reincorporación de la ciudadana Maria Celina García, al cargo que venía desempeñando como cajera III, en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández”, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure.
TERCERO: Se ordena cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de nómina, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, excepto aquellas que como cesta ticket y cualquier otra requieran de la prestación efectiva del servicio
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5620.-
HSA/dh/nisz.-
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