REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
204º y 155º

PARTE DEMANATE: Carlos Alfredo Cardoza Valdespino, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.616, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Gonzalo R. Bohórquez M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.096.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Nilcar Aminta Cardoza Álvarez, Carlos Alfredo Cardoza Álvarez, titulares de la cédula de identidad Nos: 15.512.645 y 13.448.616, respectivamente, y Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS, NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD Y CANCELACION DE ASIENTOS REGISTALES DE LOS TITULOS DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELAS EN TIERRAS URBANAS.

EXPEDIENTE: Nº 5707.

Por recibido y visto el anterior expediente emanado del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, constante de una (01) pieza, formada por treinta y tres (33) folios útiles, contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS, NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD Y CANCELACION DE ASIENTOS REGISTALES DE LOS TITULOS DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELAS EN TIERRAS URBANAS, ejercido por el ciudadano Carlos Alfredo Cardoza Valdespino, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.616, asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo R. Bohórquez M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.096, contra los ciudadanos: Nilcar Aminta Cardoza Álvarez, Carlos Alfredo Cardoza Álvarez y Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; désele entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente, y en consecuencia, éste Juzgado procede a emitir el pronunciamiento que sigue a continuación:

PRIMERO: En fecha 07 de noviembre del año 2014, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declina el conocimiento del presente asunto en esta Instancia Judicial, tal como se evidencia de los folios (31-32), de cuyo contenido se extrae lo que a continuación se cita:
…omissis…
En este sentido, cabe señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Los Juzgadores Superiores Estadales son competentes para conocer de:… Numeral 3°: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamobilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”
En tal sentido, este Tribunal, en base a lo señalado por el mencionado Artículo, considera:
…omissis…
SEGUNDO: Empero a lo expuesto este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Fernando Y Biruaca De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con fundamento a lo establecido en el Artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa que es competencia del JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en virtud de que uno de los demandados es el Municipio San Fernando, Estado Apure, este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Y así se decide.
Así las cosas, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El caso de marras versa sobre la NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS, NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD Y CANCELACION DE ASIENTOS REGISTALES DE LOS TITULOS DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELAS EN TIERRAS URBANAS, contra los ciudadanos: Nilcar Aminta Cardoza Álvarez, Carlos Alfredo Cardoza Álvarez y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 (Extraordinario) del 22 de diciembre de 2006, establece:

“Artículo 41. Negativa registral. En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a la sentencia Nº 8 dictada el veintinueve (29) de enero de 2010 y publicada el dos (02) de febrero de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en cuyo fallo estableció que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos regístrales, dictaminó:

“El caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos registrales correspondiente a las protocolizaciones de los documentos de enajenación de un bien inmueble que, a decir de la actora, se encuentra afectado por una medida de embargo ejecutivo, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna.

En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:
(omissis)
De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta Sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:

“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros.

Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

‘La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’ (subrayado de la Sala).
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral.
En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simplerevestimiento que se les otorga para su registro
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer.
También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Criterios estos y reiterados que han establecido que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que los asientos regístrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, lo cual, debe ser conocido y decidido en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de actos jurídicos, nulidad de titulo de propiedad y cancelación de asientos regístrales de los títulos de adjudicación en propiedad de parcelas en tierras urbanas, específicamente dos títulos de adjudicación de propiedad de parcelas en tierras urbanas públicas, otorgados por la Alcaldía del Municipio San Fernando en el año 2007, siendo protocolizados en fecha 06 de noviembre del año 2012, anotado bajo los Nos: 2.012.3090, asiento registral 1, del inmueble maticulado con el número 271.3.6.1.8469, correspondiente al libro del folio real del año 2012 y 2012.3087, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.8466, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, –aplicado como norma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa– establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción, considerando que la competencia para el conocimiento de la misma, corresponde los Juzgados Primero y/o Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en (San Fernando), y en tal sentido procede quien aquí decide a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado.

Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su incompetencia, para conocer, sustanciar y decidir la causa contentiva NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS, NULIDAD DE TITULO DE PROPIEDAD Y CANCELACION DE ASIENTOS REGISTALES DE LOS TITULOS DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD DE PARCELAS EN TIERRAS URBANAS, ejercida por el ciudadano Carlos Alfredo Cardoza Valdespino, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.616, asistido por el abogado en ejercicio Gonzalo R. Bohórquez M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.096, contra los ciudadanos: Nilcar Aminta Cardoza Álvarez, Carlos Alfredo Cardoza Álvarez y Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, Ut supra identificados.
Segundo: Ordena remitir el expediente constante de una (01) pieza, formada por cuarenta y cuatro (44) folios útiles, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes diciembre de (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernandez






































Exp. Nº 5707
HSA/dh/nisz.-