REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


203º y 154º

Parte Querellante: ARGENIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.619.951.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 65.410.

Parte Querellada: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO DE DESARROLLO ENDOGENO Y DE LA VIVIENA, órgano adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

Apoderado Judicial: DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA; abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 110.616.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia salarial).

Expediente Nº 5597.

Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia salarial), por el ciudadano ARGENIS SOTO, asistido por la abogada en ejercicio ADELA RAMIREZ, ambos identificados ut supra, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO DE DESARROLLO ENDOGENO Y DE LA VIVIENDA (IMCREDEVI), quedando signada con el Nº 5597, mediante la cual solicita la cancelación de diferencia salarial correspondiente a los años: 01-06-2008 AL 31-06-2010; 01-07 al 31-12-2010; 01-01 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-08-2013; lo que equivale a un monto de Catorce Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.519,89).

En fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio Achaguas del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta, por lo que se tiene como contradicha en todas sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), con la comparecencia de la representación judicial de solo la parte querellante. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderada judicial. Se aperturo el lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte querellante promovió escrito de medio probatorio el cual fue admitido mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), la representación judicial del ente querellado, consigno escrito contentivo de alegatos de defensa en cual reconoció como existente la diferencia salarial recaída en la persona de la parte accionante.
Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a efectos la celebración de la audiencia definitiva. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), cumplida con las notificaciones acordadas, se anunció el acto para que se diera lugar la audiencia definitiva, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellada, ni por si ni mediante apoderada judicial y se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Argenis Soto contra el Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia salarial correspondiente a los años: 01-06-2008 AL 31-06-2010; 01-07 al 31-12-2010; 01-01 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-08-2013; contra el Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda Adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure; por un monto de Catorce Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 14.519,89); en el mismo tenor, solicito los beneficios de ajuste salarial y homologación de los beneficios contractuales colectivos, previstos en la convención colectiva.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, (folio 42), que la representación judicial del ente querellado reconoció y considero como existente la diferencia salarial recaída en la persona de la parte accionante, alegando de igual forma, la actual insuficiencia presupuestaria que esta padeciendo su representada, y que en virtud de ello, se le ha hecho imposible legal y administrativamente horrar ese compromiso y deudas existentes, razón por la que, se esta procurando la obtención de los recursos presupuestarios con el fin de cumplir y pagar esas diferencias salariales; asimismo, solicitó la designación de un experto. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el ajuste salarial sea homologado por los beneficios contractuales colectivos previstos en la convección colectiva, dado que la referida convención colectiva que alega la parte querellante, no ha sido discutida, negociada, ni firmada.
En tal sentido, observa esta juzgadora que existiendo un reconocimiento claro por parte del ente querellado en cuanto a la reclamación de diferencia salarial efectuado por el querellante de autos, considera pertinente quien aquí decide, declarar procedente dicho reclamo; y en consecuencia, ordenar al Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure, cancelar al ciudadano Argenis Soto, la diferencia salarial a que hubiere lugar correspondiente a los periodos 01-06-2008 AL 31-06-2010; 01-07 al 31-12-2010; 01-01 al 31-12-2011 y 01-01-2012 al 31-08-2013, conforme a lo decretado por el Ejecutivo Nacional, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo efectuado correspondiente a que los beneficios de ajuste salarial y homologación de los beneficios Contractuales Colectivos, previstos en la Convención Colectiva, que perciben los trabajadores del ente municipal; quien aquí juzga, debe forzosamente declarar improcedente dicho reclamo, por cuanto no fue traído a los autos la Convención Colectiva que la parte querellante pretende hacer valer. Y así se declara.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de diferencia salarial), interpuesto por el ciudadano ARGENIS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.619.951, debidamente representado por la abogada en ejercicio ADELA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 65.410, contra el Instituto Municipal de Crédito de Desarrollo Endógeno y de la Vivienda adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante por concepto de diferencia salarial conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Tercero: Improcedente lo solicitado en cuanto a los beneficios de ajuste salarial y homologación de los beneficios contractuales colectivos, previstos en la convención colectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5597.-
HSA/dh/aminta.-