Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2014.
204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 20 de Julio del año 2.005, por el abogado en ejercicio Eugenio José Crisostomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el N°. 15.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.599.237; parte querellante en la presente Querella Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.

En tal sentido procede este Tribunal Superior a realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 10 de Diciembre de 2.007, esta Órgano Jurisdiccional dicto sentencia mediante la cual declaro Parcialmente Con Lugar, la querella funcionarial ejercida por el abogado Eugenio José Crisostomi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el N°. 15.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.599.237, contra la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 25 de enero de 2.012, comparece por ante este Juzgado Superior el abogado Eugenio José Crisostomi, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a fin de solicitar el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
En fecha 16 de Abril de 2.012, el Juez quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Juez Superior Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de octubre de 2.011.
En fecha 30 de Julio de 2.013, comparece por ante esta Juzgado Superior el Abogado Eugenio José Crisostomi, a objeto de solicitar de conformidad con el articulo 87 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ejecución Voluntaria del fallo, en virtud de que el ente demandado no ha dado cumplimiento a la sentencia.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.013, se acordó la Ejecución Voluntaria, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de Octubre del año 2013, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano CARLOS E. CARRILLO H., en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia de haber practicado las notificaciones ut supra referidas.
En fecha 20 de Febrero de 2014, diligencio el abogado Eugenio José Crisostomi, mediante la cual solicita se ordene a la parte demandada incluir la cifra a pagar en el presupuesto del corriente año.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2014, se acordó oficiar a la parte demandada a los fines de que infirme si dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Diciembre del año 2007, librando las notificaciones respectivas.
En fechas 25/03/2014 y 06/08/2014, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano CARLOS E. CARRILLO H., en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia de haber practicado las notificaciones ut supra referidas.
Cumplido el trámite de la notificación de la Gobernación del Estado Apure así como del Procurador General del Estado Apure, sin que se evidencie que hubieren remitido información alguna respecto al cumplimiento a la sentencia dictada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Diciembre de 2007, y confirmada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 26 de Noviembre de 2008.
Es por ello que resulta pertinente traer a colación la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en la que estableció:

“(...) en cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente transcrito se ordenó la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, para que dentro del lapso de diez (10) días siguientes, informe sobre la forma y oportunidad de la ejecución, sin que conste que lo hubiere hecho, a pesar de haber sido notificada el 06/08/2014, conforme se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha. Por tanto agotada como se encuentra la fase de ejecución voluntaria de la sentencia, así como también que han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por esta Sala a los fines de que se informe acerca del cumplimiento de la referida sentencia y en estricta aplicación del procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la ejecución forzosa del mencionado fallo, del cual forma parte integrante la experticia complementaria del mismo de fecha 20 de marzo de 1997 y la sentencia Nº 06045 de fecha 2 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ordena la inclusión de sendas partidas por la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.241.555.759,00), cada una, en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos 2008 y 2009. Cantidad ésta que fue determinada por la experticia complementaria de fecha 20 de marzo de 1997 y que corresponde cancelar en el modo establecido en la sentencia Nº 06045, publicada el 2 de noviembre de 2005 (...)”.
Respecto al cumplimiento del fallo que decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, la Procuraduría General de la República remitió Oficio Nro. 003165 de fecha 28 de agosto de 2007, en el que señaló:
“(...) Finalmente le participo que nos hemos dirigido al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el objeto de informar lo conducente (...)”.

Resulta pertinente destacar que en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 8 de noviembre de 2007, indicó:
“(...) PRIMERO: Ratificamos nuestra última diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, solicitando que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cumpla con incluir en las Partidas de los Ejercicios Económicos del PRESUPUESTO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de los años 2008 y 2009 lo adeudado a PROMOCIONES TERRA CARDÓN C.A. (...) según SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 1994 es decir, hace 13 años, y se ordenó su ejecución el 6 de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre de 1997, hace 10 años, y posteriormente se volvió a ordenar su ejecución, en fecha 1° de noviembre del 2005. Esta obligación de pago corresponde a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tramitarla, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 86 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (...) SEGUNDO: De no procederse a incluir la deuda en los Presupuestos señalados de los años 2008 y 2009, la Sentencia dictada por ese Tribunal sería ineficaz y su cumplimiento ilusorio, quedando nosotros los acreedores sin recursos y desprotegidos de la tutela que debemos gozar según lo ordenado en esa Sala (...)” (Sic).

Consideraciones para Decidir:

En este orden de ideas, ante el advertido incumplimiento de la demandada respecto a lo ordenado en la sentencia objeto de la presente ejecución dictada en este caso, resultan pertinentes las siguientes precisiones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

La norma constitucional anteriormente citada, confirma que la función jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino con su efectiva ejecución y ello es así por cuanto la sola declaración de la voluntad concreta de la ley aplicada para resolver la controversia, es insuficiente para considerar satisfecha una pretensión de condena. En la misma línea de pensamiento, cuando el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva (por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Diciembre de 2007, y confirmada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 26 de Noviembre de 2008.) se retrasa indefinidamente, ello atenta contra la tutela judicial efectiva.

La precedente conclusión es confirmada por lo previsto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil (aplicable conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil) y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que disponen:
Artículo 21. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Artículo 10. “Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare (...)”.
De manera que la tutela judicial efectiva, no se agota con el acceso a los tribunales y el derecho a obtener una resolución de la controversia, sino igualmente con la necesidad de que el fallo dictado sea cumplido y el demandante victorioso sea repuesto en su derecho; lo contrario sería convertir las sentencias de condena, en meras declaraciones de intenciones.

En este orden de ideas, los órganos jurisdiccionales deben hacer cumplir sus pronunciamientos y procurar que la parte condenada satisfaga lo declarado en la sentencia definitiva.
Corroboran las precedentes conclusiones, lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, en la que entre otros aspectos se indicó:
“(...) Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones. (...) Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide. (...).”
No obstante las anteriores consideraciones, resulta innegable que en el contencioso administrativo, respecto al comentado derecho de ejecución, pesan determinadas limitaciones que responden, entre otros aspectos a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, que disponen:
Artículo 314. “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional, o en su defecto, de la Comisión delegada”.
Artículo 57. “Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de gastos”.
En sintonía con lo establecido en las normas anteriormente citadas y muy especialmente al principio de legalidad presupuestaria, la Sala Político-Administrativa dictó en el caso, como ya se dijo, la sentencia Nro. 01017 de fecha 14 de junio de 2007.

El diseño del presupuesto de un Estado, implica la intervención de factores que en ocasiones responden a situaciones imponderables, que deben ser atendidas de forma perentoria en favor del interés público y la satisfacción de tales necesidades no excluye a los particulares, conforme lo dispone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la Ley.”
Al amparo de lo anteriormente expuesto, visto que a la fecha ha resultado imposible que el Estado Apure, dé cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria de fecha 05 de Agosto de 2.013; y atendiendo a la petición de la parte actora, así como al referido principio de legalidad presupuestaria, se ordena al ente querellado dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Diciembre de 2007, y confirmada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo en fecha 26 de Noviembre de 2008.por tanto se ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Edgar Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.669.415, por concepto de Prestaciones sociales en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1 ° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide.

Decisión:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Ordena a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Edgar Castillo por concepto de Prestaciones Sociales, en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, según lo establecido en el articulo 88 numeral 1° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; a cuyos efectos deberá remitir a este Tribunal copia certificada de la Gaceta Oficial de la Ley de Presupuestos donde se evidencie dicha inclusión.-
Notifíquese de la presente decisión a la Gobernación del Estado Apure, a la cual deberá remitirse copia certificada de la presente decisión; así como a la Procuraduría General del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Superior Provisoria

Dra Hirda Soraida Aponte.




La Secretaria Titular

Abg. Dessiree Hernández.



















Exp. 1568.-
HSA/DH.. aracelis