REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

204º y 155º

Parte Querellante: Marian Irana Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.811.-
Apoderado Judicial: Asistida ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506.-
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 4053.-
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por la ciudadana Marian Irana Vera, asistida por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 4053, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, así como, bono vacacional, aguinaldos correspondientes a ese período, bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívar Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En fecha 24 de febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y de la Secretaría de Personal del Ejecutivo, todos del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 18 de marzo de dos mil diez (2010), la ciudadana Marian Irana Vera, otorgo poder especial apud-acta, al abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.506.
En fecha 15 de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 22 de febrero del año en curso, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de febrero de dos mil once (2011), la Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Macario Manuel Betancourt Valdez, Francisco Nicola Felice Landaeta, Mirna Aracelis Betancourt, Barrios Colina José Evencio y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.645, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768 y 140.175, respectivamente.
A los folios (26 y 27), se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada dio contestación a la querella, mediante la cual, rechazo, negó y contradijo que la ciudadana Vera Marian Irana, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009.
Mediante escritos presentados en fechas 02 y 03 de marzo de 2011, los abogados Frederick Antonio Díaz Viera, actuando en representación de la parte querellante y José E. Barrios C., por parte del ente querellado, promovieron medios probatorios.
En fecha 06 de abril de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 13 del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 28 de abril de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto para mejor proveer ordenando notificar al Director de Recursos Humanos de la Policía del estado Apure, a los fines de que remitiera copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Marian Irana Vera, parte querellante de autos.
Por auto de fecha 23 de mayo de dos mil doce (2012), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva.
En fecha 17 de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellada. Se dejo constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha, 24 de noviembre de dos mil catorce (2014), este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Procuraduría General del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella rechazo, negó y contradijo que la ciudadana Marian Irana Vera, haya prestado sus servicios en la Comandancia de la Policía del Estado Apure, desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009. Mas sin embargo, la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción, “Constancia de Trabajo”, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, suscrita por el Com/Gral RAFAEL HUMBERTO HERERA, Comandante General de la Policía, mediante la cual hace constar que al ciudadana Marian Irana Vera, titular de la cédula de identidad Nº 17.200.811, presta sus servicios en esa institución policial como Agente de Seguridad y Orden Público (Sin Código) desde 01/03/2008 hasta la fecha de emisión de la referida constancia, es decir, 08/07/2009.
Igualmente, cursa en autos, específicamente al (folio 05) copia fotostática simple consignado conjuntamente con el libelo de demanda, nombramiento de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano COM/GRAL (PBA) Rafael Humberto Herrera, en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Apure, de la cual se desprende que la querellante de autos fue nombrada para ocupar el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a esa Comandancia General de Policía con Código de trabajo 05004891, a partir del 01 de enero de 2009, tal como fue alegado por el querellante en su escrito recursivo. Asimismo, la representación de la parte querellada consigno constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Director de Recursos Humano de la Policía del Estado Apure, mediante el cual hace constar que el querellante de autos presta sus servicios desde 01/01/2009.
De igual manera, en le lapso probatorio el querellante de autos a través de su apoderado judicial, consigno la relación de Ordenes del Día, correspondiente a los días 02 de junio de 2008, del cual se desprende que para la fecha la ciudadana Marian Irana Vera, se encontraba destacada en la A/O de la Comisaría Nro 1.
Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez)”.
En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al documento administrativo consignado por la representación judicial de la parte querellada, esta sentenciadora le merece fe en todo su valor probatorio por las consideraciones ut supra expuestas.
Cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, la fecha en la que la hoy querellante ciudadana Marian Irana Vera, inició sus labores en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; no puede dejar de observar este Juzgado, que tanto la constancia presentada por la querellante en la que indica la fecha en la cual comenzó a prestar servicios, como el acto administrativo contentivo del nombramiento del que fue objeto, fueron suscritos por órganos de la Administración y aun mas, por el mismo funcionario, por lo que mal puede la querellada simplemente limitarse a negar la relación existente, sin traer a los autos elementos que sustenten tal afirmación. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 01 de marzo de 2008, sin haber percibido ningún tipo de remuneración; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Gobernación del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de marzo de 2008, hasta el día 01 de febrero 2009, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Marian Irana Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.811, debidamente representada por el abogado en ejercicio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General De Policía Del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero 2009, fecha exclusive, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuradora General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4053.-