REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3811-14.-
PARTE DEMANDANTE: BELKIS YOLANDA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.518. Con domicilio en la Urbanización Los Tamarindos del Municipio San Fernando del estado Apure, en su carácter de representante legal (abuela materna) de los menores ABANO SOSA; WILFREDO ANTONIO, ALESKA WILKAR, WILBEL NEUKAR y WILLIAMS ANDRES, de 10, 05, 04 y 01 años de edad..
PARTE DEMANDADA: WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.359.662. Ubicación de trabajo, en la Av. España, Casa de la Cultura, Coordinación de Cultura Regional del Estado Apure.
JURISDICCION: En Sede Protección del Niño, (a) y del Adolescente.
ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
En fecha 10 de marzo de 2014, la ciudadana BELKIS YOLANDA LANDAETA, en su carácter de representante legal (abuela materna) de los Hermanos ABANO SOSA, asistida por el abogado ERNESTO LUIS BOCANEY, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, e instaura formal demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN.
Alega la accionante lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, en fecha 19-06-2009, el extinto Tribunal de protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de Obligación de Manutención,… mediante el cual se le fijó al ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN y con respecto de mis nietos antes mencionados, la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES,( Bs.250,oo) mensuales, así como aportes extras por la suma de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), para sufragar parte de los gastos propios de épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas respectivas, resultando necesario y de pleno derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuesto de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de mas de cuatro (04) años desde entonces y hasta la presente fecha, es decir que los gastos, que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestido, medicinas, trasporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño le corresponde realizar su vida cotidiana…. Siendo el caso que el padre de mis nietas percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar y en definitiva aportar una obligación de manutención digna a lo cual además de voluntaria y perjudicialmente se ha rehusado, aunado al hecho de que mi hija y madre de los referidos niños falleció tal como consta copia de acta defunción marcada con la letra “F”.-
Fundamentó la acción en los artículos 456, 30, 365, 366, 376, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; 51, 26, 76 de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela. Acompañó recaudos anexos del folio 01 al 15. Acompañó recaudos anexos del folio 4 al 15.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ordena notificar a la parte demandada ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, a fin de que comparezca en la oportunidad fijada, para que conozca del día y la hora en que tendrá lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 458 eiusdem. Se notificó al mismo el 25 de Junio de 2014. (Folio 16 al 32).
Por auto de fecha 27 de junio del 2.014; el Tribunal de la causa, fijo la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 09-07-2014 de conformidad con lo establecido en el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
Cursa al folio 36 acta de fase de mediación de fecha 09 de julio del 2.014; en el cual ninguna de las partes llegaron a algún acuerdo con respecto al aumento de la obligación de manutención, y solicitaron se fijé la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de julio del 2.014; el Tribunal de la cusa dictó auto en el cual fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, entendiéndose que los primeros diez (10) días de despacho son para que la parte actora prueba pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva de pruebas de considerar pertinentes de conformidad con los artículos 474 y 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de agosto del 2.014; se celebro audiencia de sustanciación, estando presente ambas partes, el defensor de la ciudadana BELKIS YOLANDA LANDAETA, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en la presente causa, y la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. (Folio 38 al 40).
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2.014; el Tribunal primero de primera instancia de juicio, da por recibido la presente acción, y fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, y así mismo acordó oír la opinión del niño WILFREDO ANTONIO ABANO SOSA, de conformidad con el artículo 484 parágrafo cuarto (4ª) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 43).
En fecha 06 de Octubre del 2.014; se celebró Audiencia de Juicio, estando presente la parte demandante y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal A-quo dictó Dispositivo del fallo en la presente causa. (Folio 44 al 47).
En fecha 07 de octubre del 2.014: el Tribunal de la causa dicto sentencia en la que declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de aumento de obligación de manutención intentada por la ciudadana BELKIS YOLANDA LANDAETA, abuela materna de los hermanos ABANO SOSA; WILFREDO ANTONIO, ALESKA WILKAR, WILBEL NEUKAR y WILLIAMS ANDRES de 10, 05, 04 y 01 año de edad, debidamente asistido por la Defensoría Pública Segunda Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, y se fijó con carácter definitivo el aumento de obligación de manutención en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES,( Bs.250,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre del presente año, mas aportes extras en el mes de diciembre por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) y el bono vacacional por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cuando el obligado lo perciba y así se decide. SEGUNDO: suma esta que debe ser descontadas de la nomina del obligado y depositada en cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-00600082860, existente en el Banco Bicentenario de esta ciudad, de igual manera el obligado debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se decreto aumento automático, cuando el obligado lo perciba en la misma proporción o porcentaje, cumplimiento de obligación futura equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000, oo), en caso de que el mencionado obligado cese de sus funciones o lo despidan. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de los hermanos que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y les sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. TERCERO: se ordena la ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme y así se decide. (Folio 48 al 53).
Por diligencia de fecha 10 de octubre del 2.014; suscrita por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apela de la sentencia de fecha 07 de octubre del 2.014. (Folio 54).
Por auto de fecha 20 de octubre del 2.014; el Tribunal quo oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, el cual se ejecuto mediante oficio Nº 179. (Folio 55 y 58).
Mediante auto fechado el 10 de Noviembre del 2014, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) días de Despacho siguiente al presente, conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, medio procesal del cual no hizo uso de tal derecho la parte apelante.
Esta Alzada para decidir, observa:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la apelación formulada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, contra de la sentencia de fecha 07 de Octubre del 2014. Ahora bien, este Tribunal Superior efectivamente fijó el día 17 de Noviembre del 2014, a las 10:00 a.m., en la causa signada con el Nº 3411 de la nomenclatura de este Juzgado, fecha para la celebración de la Audiencia de Fundamentación de la Apelación de la parte recurrente y en el mismo se evidencia que en el lapso de cinco (05) de despacho siguientes al auto dictado no presentaron el escrito de fundamentación.
Según el Articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece que la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso so pena, de ser declarado perecido su apelación, en la cual la citada norma establece: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo cuando el escrito no cumpla los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación…” De manera que de la norma anterior se infiere que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la fundamentación de la apelación, lo cual no es una facultad si no por el contrario una obligación que impone el legislador para la parte apelante, a fin de evitar recursos injustificados, por el cual de las actas procesales insertas en el expediente se constata que el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, no consignó dicho escrito, por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, es forzoso para este sentenciador declarar PERECIDO dicho recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ABANO FARFAN, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Octubre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial..
Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los primero (01) días del mes Diciembre del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Maria Reyes.
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EXPTE Nº 3811-14.
JAA/MR/ncysruiz.
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