REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 2957.-

PARTE DEMANDANTE: MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.947.

APODERADO JUDICIAL: EUGENIO JOSE CRISOSTOMI CAÑONI, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.958. Con domicilio procesal en la Calle Boyacá, Edificio Don Chucho, Local “A”, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADO: DARIO MARTINEZ y ESTACIONAMIENTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nros. 5.446.268.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES RAMON MATOS, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.574.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

En fecha 14 de febrero de 2005, la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, instaura formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos ANDRES RAMON MATOS ROSALES, y DARIO MARTINEZ.

Alega la accionante, lo siguiente:
“…que acompaña en forma original marcado con la letra “A”; que con este escrito y como instrumento fundamental de la acción, el cual opuso para su reconocimiento y firma al demandado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, quien celebró un contrato de Compra Venta de Derechos sobre 2 vehículos automotor de las características siguientes: (01) vehículo marca Lanos; Color Blanco; Placas FJ7-90T; Franja Amarilla; Uso Taxi y (01) Vehículo Vitara: Marca Chevrolet; año 2001; Color Plateado; Placas 006-284, con el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, quien actuara en dicha contratación por medio de Poder Especial en nombre y representación del Fondo de Comercio unipersonal “Estacionamiento Martínez” el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 5, folios 72 al 73, de fecha 10-01-1989, siendo su único propietario y principal responsable ciudadano DARIO MARTÍNEZ; Que el dicho documento privado se estipulo que el precio de las mencionadas ventas era hasta por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), los cuales serian cancelados por su persona de la siguiente manera: La suma de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000,00), en dinero efectivo, en fecha 01-03-.2004 y el resto de la suma inicial, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), el 05-04-2004, tomándose esta fecha del 05-04-2004, como fecha cierta y como condición del pago (que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Estado Apure; cuando en realidad en dicho Tribunal no cursa tal solicitud de Remate Judicial, sino que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure) haya adjudicado los vehículos al Estacionamiento Martínez, lo cual hasta la presente fecha no se ha verificado ni judicial ni extrajudicialmente; Que desde la fecha 01-03-2004, en que se inició la negociación, hasta el 05-04-2004, la estipulación del documento privado para verificar la tradición de las cosas vendidas, no le ha dado cumplimiento por parte del mandatario del ciudadano DARÍO MARTÍNEZ, en el citado contrato…” (Folios 01 al 20).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordenó citar mediante compulsa a los codemandados, los ciudadanos DARIO MARTINEZ y ANDRES RAMÓN MATOS, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de la citación del ultimo de los demandados, a fin de dar contestación de la demanda; Niega la Medida de Embargo Preventiva solicitada, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, apoderado judicial de la parte accionada, se da por citado y declara conocer en su contenido reservándose las Cuestiones Previas, así como la contestación de la demanda y reconvención y demás actos en el presente juicio. (Folio 22).
Riela al folio 23 al 25, Poder Especial y Representación Jurídica, que le fuera conferido por el ciudadano DARIO MARTINEZ y actuando en nombre y presentación de la Empresa Mercantil, al abogado ANDRES RAMON MATOS rosales, otorgado en fecha (01) de agosto del 2003, inserto bajo el N° 94, Tomo 25.
En fecha 21 de marzo de 2005, el abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó recaudos. (Folio 28 al 67).
Al folio 68 riela, Poder Apud-acta conferido por la ciudadana MIRIAN HERNANDEZ, parte demandante, al abogado EUGENIO JOSE CRISOSTOMI, para que la represente en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2005, el abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, apoderado judicial del ciudadano DARIO MARTINEZ, parte demandada, promueve las siguientes pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas: Primero: El mérito favorable de los autos; Segundo: Instrumento acompañado al escrito libelar, cursante del folio 12 al 15 y solicita al Tribunal que analice dicho documento y Tercero: Ratifica el escrito de Cuestiones Pruebas opuestas en fecha 21-03-2005 y que las mismas sean declaradas Con Lugar. (Folio 71 al 75).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 73).
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, apoderado de la parte demandante, presentó Conclusiones. (Folio 76 y 77).
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal A-quo declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 y 79).
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana PRIXILA MARIETA GONZALEZ PEREZ, asistida por la abogada ADRIANA LUQUE GALINDO, consignó autorización legal, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo en fecha 27-04-05, inserto bajo el N° 23, Tomo 85, llevados por los Libros respectivos, desprendiéndose del mismo que la ciudadana antes citada se encuentra facultada para consignar cualquier tipo de escrito a favor o en defensa del ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, apoderado de la parte demandada, y estando dentro del lapso legal para la Contestación de la demanda, consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda, en el cual Rechaza y contradice por ser los hechos alegados en la demanda; Rechaza y contradice lo alegado, en cuanto a los depósitos; Rechaza y contradice el derecho y el fundamento y Rechaza y contradice el petitorio. (Folio 80 al 85).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005, la ciudadana PRIXILA MARIETA GONZALEZ PÉREZ, autorizada por el abogado ANDRES RAMON MATOS ROSALES, parte demandada, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes: El mérito favorable de los autos; Instrumento Publico de fecha 03-03-2005, inserto bajo el N° 62, Tomo 14; Documento Público de fecha 10-03-2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 12; Solicita se Oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el Expediente N° 4225, a fin de que envié copia certificada del mismo; Pide se oficie al Registro Subalterno de San Fernando Estado Apure, envíe documento anotado bajo el N° 29, Folios 251 al 275, P.P, Tomo 11, del Tercer Trimestre del 2004, que guarda relación con la presente causa de fecha 03-09-2004, en copia fotostática certificada; e igualmente pide cite a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, a fin de que absuelva Posiciones Juradas; Testimoniales de los ciudadanos JHONNY MARTINEZ MARTINEZ, LUZ MARINA MARTINEZ y JOSE JESUS PORTILLO y solicita se comisione al Juzgado del Municipio San Carlos Estado Cojedes, para oír declaraciones de los ciudadanos PEDRO LASTRE, ANDRES CASTILLO, LIDANIS HERRERA CASTILLO. (Folio 88 y 89).
En fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a la prueba de Informes, ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en el Expediente N° 4225, a fin de que envié copia certificada del mismo; Pide se oficie al Registro Subalterno de San Fernando Estado Apure, envíe documento anotado bajo el N° 29, Folios 251 al 275, P.P, Tomo 11, del Tercer Trimestre del 2004, que guarda relación con la presente causa de fecha 03-09-2004, en copia fotostática certificada; Ordena Citar a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ y fijo oportunidad, a fin de que absuelva Posiciones Juradas y en cuanto a las testimoniales fijo oportunidad y comisionó. (Folio 91 al 97)
En fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió Despacho de Comisión, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 105 al 111).
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2006, el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, apoderado de la parte demandante, hace un breve análisis de los antecedentes del caso y de las pruebas del demandado. (Folio 113 y 114).
En fecha 24 de febrero de 2.006, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que Declara SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNANDEZ, contra los ciudadanos DARÍO MARTÍNEZ, quien es propietario del fondo de comercio ESTACIONAMIENTO MARTÍNEZ, y ANDRÉS RAMÓN MATOS. Así se decide. Condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Folio 115 al 126).
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2006, la parte accionada apela del fallo dictado por el Tribunal de la causa el 24-02-2006. (Folio 127).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte accionada, en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que se ejecutó mediante oficio N° 0990/174. (Folio 128 y 129).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de marzo de 2006, y declara abierto el lapso establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que ninguna de las partes hizo uso. (Folio 130).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, esta Alzada dijo “VISTOS” de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 131).
Por auto de fecha 23 de septiembre del 2011, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Notificó.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de demanda:
Original de documento de venta privado de fecha 01 de Marzo de 2004, suscrito por los ciudadanos ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, parte demandada en la presente causa y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ, parte demandante, por medio del cual el antes citado ciudadano, actúa en nombre y representación del Estacionamiento Martínez. (Folio 05). Se evidencia que es un documento privado simple, el cual emano de los particulares, sin intervención de algún funcionario público y por ende no fue registrado, autenticado o reconocido judicialmente, pero que no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría; y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, por lo tanto se la concede valor probatorio de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Copia de Seis (06) Depósitos Bancarios realizados por la ciudadana MIRIAM HERNÁNDEZ a la cuenta Nº 0102-0369-47-01-00053687 perteneciente a ANDRÉS MATOS ROSALES, de fechas 23/03/2004, 12/05/2004, 20/05/2004, 25/05/2004, 30/08/2004 y 16/09/2004 por las cantidades de Bs. 1.900.000,00, Bs. 2.000.000,00, Bs. 2.100.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 2.400.000,00 y Bs. 1.500.000,00 respectivamente, para un total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.900.000,00). (Folio 06 al 11).
Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado. Así se declara.
Copia certificada de documento Poder otorgado por el ciudadano DARIO MARTÍNEZ actuando como propietario de la firma personal ESTACIONAMIENTO MARTÍNEZ, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure y Territorio Amazonas en fecha 10 de enero de 1989, e inscrita bajo el Nº 5, folios 72 al 73 en el actual Registro Mercantil del Estado Apure, al Abogado ANDRÉS RAMÓN MATOS ROSALES, autenticado por ante la notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 1º de Agosto de 2003, inscrito bajo el Nº 94, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 12 al 15). Esta documental, demuestra las facultades conferidas al apoderado y por ende, su cualidad para actuar como representante del ciudadano Darío Martínez; se tiene como documento privado al comprobarse que resultó otorgada entre las partes, por lo que se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

Copia fotostática de la Cédula de Identidad, perteneciente al ciudadano DARIO MARTÍNEZ, así como de Comprobante de la misma. Esta documental demuestra la identidad de la persona, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copia fotostática simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº AC1065554500-1-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, perteneciente al vehículo propiedad del ciudadano DARIO MARTÍNEZ, de las siguientes características: Placa: 853-XBB, Serial de Carrocería: AC1065554500, Serial del motor: VD114THW, Marca: Chevrolet, Modelo: 1971, Año: 71, Color: Vinotinto, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Uso: Carga. (Folio 16). En criterio de quién aquí decide, que Este documento de Propiedad de Vehículos Automotores no aporta elementos de convicción que se relacione con el juicio que se trata de resolver. En consecuencia, queda desechado del proceso y sin efecto probatorio alguno, dando cumplimiento preciso a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Copia fotostática simple de Registro Mercantil inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, de fecha 10 de Enero de 1989, bajo el Nº 5, folios 72 al 73, correspondiente a la firma personal ESTACIONAMIENTO “MARTÍNEZ”. (Folio 17 al 20). Este documento público, por no haber sido objeto de impugnación alguna por la contraparte en la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene el carácter de fidedigno que le atribuye la ley y el valor probatorio de instrumento público que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio:
No promovió.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:

No consignó.
En el lapso probatorio:
Promovió el valor de las actas procesales. Considera éste Juzgador que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

Documento de fecha 03 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº 62, Tomo 14, para lo cual pidió se oficiara a la Notaría Pública de San Fernando de Apure, a fin de la remisión de una copia fotostática, que riela al folio 32-34. (No fueron recibidas dichas resultas). En virtud de que no consta en autos la referida prueba de informes no puede ser apreciada por este Juzgador. Asì se establece.
Documento de fecha 10 de Marzo de 2004, inserto bajo el Nº 36, Tomo 12, para lo cual pidió se oficiara a la Notaría Pública de San Fernando de Apure, a fin de la remisión de una copia fotostática. (No fue recibida).
Prueba de informes al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (No fue recibida).
Prueba de informes al Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines que remita copia certificada de documento de fecha 03 de Septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 29, folios 251 al 275, PP, Tomo 11, Tercer Trimestre del 2004. (No fue recibida). En virtud de que no consta en autos las referidas pruebas de informes no pueden ser apreciadas ni valoradas por este Juzgador. Así se establece.
Posiciones juradas, solicitadas a la demandante de autos ciudadana MIRIAM DEL CARMEN HERNÁNDEZ. (no Fue evacuada).
Testimoniales de los ciudadanos JHONNY MARTÍNEZ, LUZ MARINA MARTÍNEZ Y JOSÉ JESÚS PORTILLO. (No comparecieron).
Testimoniales de los ciudadanos PEDRO LASTRE, ANDRÉS CASTILLO Y LIDANIS HERRERA CASTILLO, para cuya evacuación solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. (Negativa).
En relación a la prueba de posiciones juradas y de testigos que no fueron evacuados por haber sido declarado desiertos dichos actos, este Juzgador no las aprecia ni las valora. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior, dictar sentencia en esta causa de Resolución de contrato, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Municipio Arismendi del estado Barinas, seguido por la ciudadana Mirian del Carmen Hernández representada por el abogado Eugenio José Crisostomi, contra el ciudadano DARIO MARTINEZ y ESTACIONAMIENTO MARTINEZ. Se debe decir que se trata de un contrato bilateral, pues es una opción de compra venta; en este sentido establece el artículo 1167 del código Civil Venezolano: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Esta norma es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En el presente juicio, la parte actora, señala que el demandado, no cumplió con su obligación, al no darle cumplimiento por parte del mandatario del ciudadano Darío Martínez. Ahora bien, el contrato está sometido a cláusulas específicas de cumplimiento voluntario por ambas partes; en el caso de autos se evidencia que la parte accionante no trajo a las actas procesales documentación alguna que evidenciara que el Tribunal donde se encuentra la causa principal de adjudicación de los vehículos haya sentenciado a le haya otorgado la adjudicación de los carros al Estacionamiento Martínez, por lo tanto, mal puede este juzgador, declarar con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante y así se decide.
Por todo lo anteriormente planteado, debe éste Juzgador debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Eugenio José Crisostomi, Inpreabogado Nro. 15.958, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.947 y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2006. Así se decide.
III
DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eugenio José Crisostomi, Inpreabogado Nro. 15.958, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MIRIAN DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.947.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia en todas y cada una de sus partes dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de febrero de 2006.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.

La secretaria titular,

Abg. Maria Reyes.


En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La secretaria titular,

Abg. Maria Reyes.


Expediente Nº 2957.
JAA/MR/deya.-