REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3232.
PARTE DEMANDANTE: GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.765.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213.
PARTE DEMANDADA: NANCY DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.031.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (DEFINITIVA).
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I
NARRATIVA
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda de RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES. (Anexó recaudos del folio 8 al 94).
Expone la accionante, lo siguiente:
“…Que su persona es arrendador de un inmueble (local comercial) ubicado en por la Calle Páez, Inmueble s/n, Edificio “Doña Nadia”, local signado con el N° 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, según se evidencia del documento de Contrato de Arrendamiento, suscrito el día 15-01-2005, entre la accionada y su persona; Que el contrato de arrendamiento se celebró de mutuo acuerdo desde su inicio por el transcurso de tiempo de un (01) año, con un canon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, el cual fue prorrogado, pagando últimamente la mencionada arrendadora, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); Que el caso es que desde la fecha 27 de febrero de 2008, la ciudadana accionada, se ha tornado evasiva y disuasiva con ánimos de relajar las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento por cuestiones personales presuntamente surgidas en su contra; destacándose una de ellas el pago del canon de arrendamiento, …”Anexó recaudos del folio 8 al 15.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2.008, el Tribunal de la causa admite la demanda, ordena emplazar a la demandada ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa. (Folio 16).
En fecha 27 de Enero de 2.009, el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, parte accionante, confiere Poder apud acta a los abogados HÉCTOR BALCAZAR GONZÁLEZ y ALBIS PADRÓN OCHOA, para que la represente en este proceso. (Folio 19).
En fecha 11 de Marzo de 2.009, el Secretario del Tribunal A-quo ciudadano FRANCISCO REYES, dejó constancia que notificó a la ciudadana NANCY TORRES, parte demandada en la presente causa. (Folio 23).
Mediante escrito de fecha 16 de Marzo de 2.009, la parte demandada, da Contestación a la demanda, en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice tanto de los hechos en la presente demanda; que ha dejado de depositar dos mensualidades consecutivas; el derecho alegado por la parte demandante, tal como lo establece los artículos 1.159, 1.264 y 1.185 del Código Civil y específicamente el artículo 33, literal a, del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Alega que se encuentra insolvente en la relación arrendaticia; que ha consignado de forma puntual el canon de arrendamiento ante el Tribunal de la causa, por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar. Consignó recaudos. (Folios 24 al 73).
Por escrito de fecha 19 de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante Impugna las pruebas presentadas por la parte demandada, insertas del folio 26 al 47 del expediente y solicita que las mismas surtan plenos efectos como lo prevé la norma procesal. (Folio 74 al 76).
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2.009, el Tribunal A-quo Niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado HÉCTOR BALCAZAR, en fecha 19 de Marzo del 2.009. (Folio 77).
Por escrito de fecha 26 de Marzo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: El mérito favorable de los autos; CAPITULO II: Documentales, marcados “A” y “B” consignados en el escrito libelar. (Folio 78 al 81).
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2.009, la demandada promovió las pruebas siguientes: CAPITULO PRIMERO: El mérito favorable de los autos; CAPITULO SEGUNDO: Instrumental marcada “A”. (Folio 82 al 133).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.009, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 134).
En fecha 15 de Abril de 2.009, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que Declara SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, y Condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 137 al 146).
Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2009, la parte accionada apela del fallo dictado por el Tribunal de la causa el 15-04-2009. (Folio 147).
Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa oye la apelación ejercida por la parte accionada, en ambos efectos y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que se ejecutó mediante oficio N° 0990/255. (Folio 148 y 149).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 05 de mayo de 2009, y declara abierto el lapso establecido en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar. (Folio 150).
En fecha 19 de Abril del 2009, el Tribunal de la causa lo difiere por (05) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 151).
Por auto de fecha 17 de Septiembre del 2013, el Juez de esta Alzada Abg. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Dichas notificaciones no fueron efectivas por cuanto el alguacil temporal no pudo localizar a ninguna de las partes. Ordenándose posteriormente notificar a las partes en fechas 31 de octubre de 2013 y 16 de enero de 2014 de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 24-04-2003. Notificó.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda:
1) Marcado con la letra “A”, consignó original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA y la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, de un local comercial ubicado en el Centro Comercial “Doña Nadia”, local Nº 4 en la Calle Páez, sin fecha. (Folio 8 y 9). Este Juzgador lo valora como documento privado celebrado entre las partes del cual puede inferirse de tal documento que a las partes de la litis les liga una relación arrendaticia regida por las convenciones que las partes estipularon en el contrato en mención, en especial, a objeto, temporalidad, monto del canon, y obligaciones del arrendador y del arrendatario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio ya que el no desconocerlo adquirió conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el carácter de documento tenido como legalmente reconocido, por lo tanto se le concede valor probatorio para demostrar lo indicado en su contenido. Así se declara.
2) Marcado con la letra “B”, consignó original del expediente de Notificación Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 4 de Noviembre de 2008, por medio de la cual deja constancia que se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Páez, Edificio “Doña Nadia”, local N° 4, y notificó a la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES. (Folio 10 al 15). Por tratarse de documento Público que emana de un Funcionario Público competente (Juez) en el ejercicio de sus funciones, este juzgador lo valora como documento Público demostrativo de la consignación arrendaticia realizada, conforme a los montos y fechas señalados en el mismo y que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En consecuencia, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Vigente. Y así se establece.-
En el lapso probatorio:
CAPITULO I: El mérito favorable de los autos. El “merito favorable” de los autos no es un medio probatorio, es cierto que el Juez, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas, por mínimas que sean so pena de incurrir en su sentencia en el vicio de silencio de prueba, este deber lo cumple el Juez, con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, recogido por el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, así “ El merito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, así lo ha establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Agosto de 2004, expediente 2003-1380, caso Román Reyes Vásquez, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA…” Así, corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitivamente firme cuando el Juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado precisado lo anterior, advierte la Sala que en la Jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien esta dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio Venezolano (Énfasis del Fallo)…” Porque tal expresión así utilizada como medio de prueba es improcedente y así se establece.
CAPITULO II: Ratificó las documentales, marcados “A” y “B” consignados en el escrito libelar consistentes en el documento privado contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano GASSAN TANNOUS FADEOUS YARYURA y la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES y original del expediente de Notificación Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se indica que estas pruebas fueron previamente objeto de análisis, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda:
1) Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del Expediente Nº 08-123 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento. (Folio 26 al 73). Estas documentales se valoran como documento Público demostrativo de la consignación arrendaticia realizada, conforme a los montos y fechas señalados en el mismo, por tratarse de documento Público que emana de Funcionario Público competente (Juez) en el ejercicio de sus funciones, se le da pleno valor probatorio y Así se decide.-
En el lapso probatorio:
En el Capitulo Primero del escrito de prueba alegó el mérito favorable de los autos.
Por otra parte, en el Capitulo Segundo, consignó Instrumental marcada “A”, que son copias fotostáticas certificadas del Expediente Nº 08-123 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento. (Folios del 26 al 73 consignados en el escrito de contestación). Se indica que estas pruebas fueron previamente objeto de análisis, en tal razón se ratifica el valor que le fue otorgado. Y así se establece.-
II
DEL FONDO
El tribunal para resolver, observa: En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este operador de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa con base a lo alegado y probado en autos:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. Para la doctrina, el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento privado celebrado entre el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.195. 765, y la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.195. 765, sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la Calle Páez, Inmueble s/n, Edificio “Doña Nadia”, local signado con el N° 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure. De donde se evidencia claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos y por el cual las partes de este juicio se encuentran obligadas entre sí.
Ahora bien, pretende la parte actora se declare la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario a la Cláusula Cuarta del referido contrato, que contempla lo siguiente:
CLAUSULA CUARTA: El canon de arrendamiento que se obliga a pagar a “El arrendamiento será de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00Bs), el cual entregará a el arrendador, con toda puntualidad por mensualidades vencidas, el día cinco (05) de cada mes en el local arrendado. Las falta de pago de tres (03) mensualidades dará derecho al “arrendador”, para considerar rescindido el presente contrato, y solicitar la inmediata desocupaciòn del inmueble arrendado, siendo por cuenta de “El arrendatario”, todos los gastos judiciales o extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado”
Se interpreta de la anterior cláusula que las partes establecieron la cantidad a cancelar de forma mensual y como plazo para la cancelación de la mensualidad los cinco (05) de cada mes; esto sin tomar en cuenta la parte legal establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que el pago puede hacerse en el lapso de quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad. Demostrando la demandada de autos que realizó los pagos del canon de arrendamiento por ante el Juzgado del Municipio San Fernando según consta en el expediente Nro. 08-123. Por ello este Juzgador observa que los pagos se realizaron de forma adecuada. Por lo que mal puede este Juzgador acordar la resolución de contrato con lugar y ordenar la entrega material del inmueble objeto del litigio. Así se declara.
En relación al petitorio del pago de la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) demandado por daños y perjuicios señalados en la cláusula quinta y sexta del convenio arrendaticio, se indica que por cuanto consta su pago, no puede ser declarado con lugar, a objeto de no causar un doble pago y consecuencialmente un perjuicio al demandado. En igual sentido en cuanto al petitorio de la indemnización, debe ser declarado sin lugar, por evidenciarse su pago. Así se decide.
De lo señalado anteriormente, se pudo observar y quedó demostrado en autos que la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.195. 765, realizó los pagos por concepto de arrendamiento del local objeto del litigio de manera oportuna, por consiguiente hace improcedente la demanda que por desalojo incoara el ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.195. 765, y la ciudadana NANCY DEL VALLE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.195. 765. Así se decide.
Por todo lo anteriormente planteado, debe éste Juzgador debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HÉCTOR BALCAZAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 44.213, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril de 2009. Así se decide.
III
DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HÉCTOR BALCAZAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 44.213, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano GHASSAN TANNOUS FADEOUS YARYOURA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.195. 765.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Abril de 2009.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes.
Publíquese regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La secretaria Titular,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria Titular,
|