REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR y Abogada ABRAHANNY MARÍA MALDONADO.
DEMANDADO: ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 16.110.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 28 de Mayo de 2014, los ciudadanos abogados EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.682.468 y V-20.003.344, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 193.903 y 184.643, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.231.988, domiciliado en la Calle Madariaga, casa S/N, entre Calles Muñoz y Municipal, al lado de “Inversiones Carlitos”, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nº 27, tomo 55, de fecha 13 de Mayo de 2014, el cual acompaño marcado “A”, instauraron demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.208, domiciliado en el sector Samán Llorón, Calle El Mango, Edificio donde funciona la empresa mercantil “Hielo La Nueva, C.A., San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que en fecha 01/03/2011, su poderdante en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Hielo La Nueva”, por ser el Presidente de la Compañía y propietario de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTAS ACCIONES (5.500), presidio la Asamblea General Ordinaria Nº 38, en la sede de la compañía ubicada en la Calle El Mango de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde entre otros puntos a tratar se discutió como Punto 3, la intención de su poderdante para efectuar la venta de la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3.000), a un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00), cada una, razón por la cual, en la misma Asamblea, ofreció en venta las acciones antes mencionadas al resto de los miembros de la compañía anónima, quienes manifestaron no estar interesados en adquirirlas; por lo cual, la asamblea en ese mismo acto, autorizo a su poderdante, a vender las acciones antes indicadas a la persona que el eligiera, y así se prosiguió con los demás puntos a tratar en la agenda hasta la culminación de la asamblea, sin que se efectuara la venta de las acciones. Tal como consta de la copia certificada de expediente de la empresa Hielo La Nueva Compañía Anónima C.A, la cual se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 94, folios 51 al 59, de fecha 14 de Marzo de 1984, el cual anexaron en copia certificada marcada con la letra “B” y que los hecho narrados anteriormente se encuentran específicamente en Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo-17-A, folios 168 al 170 y sus vueltos en la copia certificada que consignaron en esta demanda. Así mismo, indica que posteriormente en fecha 19/09/2011, su poderdante suscribe un contrato de Compra-Venta de acciones con el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, antes identificado por la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3.000), a un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100), por un total de venta de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo cuales, declaró su poderdante haber recibido ya para el momento de la consignación del contrato ante el Registro Mercantil del Estado Apure, tal como consta al folio 170, del expediente antes mencionado, lo cual resultó ser un hecho falso, alegado solo para cumplir con las formalidades exigidas por la Ley ante el Registro Mercantil y el Código de Comercio, relativo a la cesión de acciones, de esta manera se efectuó tal operación en el asiento correspondiente, sin recibir en ningún momento el correspondiente pago, ya que el vendedor de las acciones y parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, confiaba en la buena fe del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, quien es su nieto por nexos consanguíneos; que una vez suscrito el contrato de Compra-Venta, el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, acudió en reiteradas e innumerables ocasiones ante su nieto, ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, a los fines de solicitarle que le efectuara el pago de las acciones a lo cual el mismo se negó, y aun cuando consta en el expediente antes mencionado específicamente en el folio (178), copia fotostática de cheque Nº 60000538, de la cuenta Nº 0116-0176-61-0005556848, de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 26/09/2011, girado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, a nombre del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), éste desconocía totalmente la existencia del mencionado cheque por cuanto nunca llego a sus manos, ni lo tuvo a su disposición y por ende, una vez que revisa el expediente y se entera de la copia del cheque antes mencionado se dirige al Banco y le informan que el cheque fue suspendido por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE. Que es por ello que no se puede considerar satisfecha la obligación del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en virtud de que este ciudadano no cumplió con la obligación de pagar las acciones objeto del contrato de Compra-Venta. Posteriormente en fecha 30/03/2012, el ciudadano demandado ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, actuando ilegítimamente como Presidente de la Empresa, ya que no ha efectuado el pago de la obligación, convocó a una Asamblea General de socios, donde manifiesta que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, renuncia al cargo de Presidente, sin que este presente en dicho acto y mucho menos suscriba dicha acta aceptando y declarando cierto su contenido, tal como consta en Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 39, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del estado Apure, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, la cual se encuentra en los folios (180) al (193) y sus vueltos. Fundamento la presente acción en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 141, 142 y 296 del Código de Comercio, de igual forma en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y también en los artículos 585, 588 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil; indicando que el objeto de la presente acción por medio de una sentencia declaratoria se deje sin efecto el Contrato de Compra-Venta de Acciones suscrito por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, y en consecuencia se retrotraiga la situación que tenía su representado como accionista Presidente de la empresa “Hielo La Nueva Compañía Anónima”, antes de la relación de la operación de Compra-Venta de Acciones antes mencionada. Es decir se declare Con Lugar la Resolución del Contrato de Compra-Venta de Acciones de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil celebrado entre el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en fecha 19/09/2011, por cuanto no se materializo el pago. Por otra parte, con el objeto de asegurar las resultas del fallo y principalmente proteger el patrimonio de la Empresa “Hielo La Nueva Compañía Anónima”, solicitaron se decrete la Medida Cautelar Innominada de Nombramiento de Presiente Ad Hoc, a la Empresa antes mencionada, para que rienda cuentas al Tribunal y a los demás socios y se encargue de la dirección de la Empresa, así como también Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Entrega de dividendos al final de cada mes al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE. Señalan al Tribunal que la Presidencia de la Empresa “Hielo La Nueva Compañía Anónima”, actualmente recae sobre el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, y como tal presumen que pueda incurrir en irregularidades administrativas altamente perjudiciales para el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y demás socios debido a que su auto nombramiento como Presidente en el año 2011, hasta la actualidad ha sido objeto de diferentes demandas en calidad de demandado, las cuales acompañan en copias simples marcadas con la letra “C”. Que por todas las consideraciones realizadas anteriormente concurren para demandar la Resolución de Contrato de Compra-Venta de Acciones al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, contenido en Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38 de la Empresa Hielo La Nueva Compañía Anónima, debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 12, Tomo -17-A, folios (168) al (170) y sus vueltos la cual anexaron marcada “B”, anulándose en consecuencia el Contrato de Compra-Venta de Acciones celebrado. Se retrotraiga la situación que tenia su representado como accionista Presidente de la Empresa Hielo La Nueva Compañía Anónima, antes de la celebración de la operación de Compra-venta de Acciones. Se condene en constas procesales de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.080.000,00), equivalente a Cuarenta Mil Unidades Tributarias (40.000 UT)
En fecha 03/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada, se formo expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno emplazar al demandado ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, Se compulso libelo demanda y se ordenó entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación. Así mismo se negaron las Medidas solicitadas en virtud de que no encontraban llenos los extremos de Ley; dichas actuaciones corren insertas a los folios (274) y (275)
En fecha 11/06/2014, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en su domicilio laboral, el cual riela al folio (276).
En fecha 09/07/2014, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, asistido de abogado, consigno constante de dos (02) folios útiles escrito contentivo de Contestación de la Demanda, el cual riela a los folios (277) y (278).
En fecha 10/07/2014, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar y vencido el lapso para contestar la demanda en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, el acta a que se hace mención corre inserta al folio (279).
En fecha 15/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, de la revisión efectuada y visto que el demandado de autos consignó de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda en fecha 09/07/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el acta levantada en fecha 10/07/2014, este auto riela al folio (280).
En fecha 30/07/2014, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, asistido de abogado, consigno constante de dos (02) folios útiles escrito contentivo de Promoción de Pruebas, con un anexo marcado “A”; tal escrito y su anexo riela del folio (281) al folio (288).
En fecha 04/08/2014, la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, consigno escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual corre inserto a los folios (289) y (290).
En fecha 05/08/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vistos los anteriores Escritos de Pruebas promovidos por las partes que conforman el presente juicio, ordeno agregarlos al expediente respectivo, tal auto riela al folio (291).
En fecha 12/08/2014, la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, consigno escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, constante de un (01) folio útil, dicho escrito corre inserto al folio (292).
En fecha 16/09/2014, este Tribunal visto el Escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandada, presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, dictó auto mediante el cual declaro improcedente la oposición a la admisión de la pruebas plateada por la parte actora y ordeno admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas por la parte demandada, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes, dicho auto riela a los folios (293) y (294).
En fecha 16/09/2014, este Tribunal visto el Escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, ordeno admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las documentales presentadas, en virtud de no ser manifiestamente ni ilegales, ni impertinentes. En cuento a la prueba de Informes solicitada se admite en cuanto lugar a derecho, en tal virtud se ordenó librar oficio a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) para que de conformidad con el articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, autorice al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia San Fernando de Apure para que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) A quien pertenece el numero de cuenta 0116-0176-61-0005556848, dentro de la entidad Bancaria ya mencionada y de quien es la firma autorizada en dicha cuenta. 2) Si el cheque Nº 60000538, fue girado de la cuenta anteriormente señalada a nombre de quien fue girado y en que fecha fue expedido. 3) Si el cheque Nº 60000538, fue debidamente cobrado y por quién, o si por el contrario fue suspendido y por quién y en que fecha. Así mismo se ordeno librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si por ante ese Tribunal cursa o curso una causa signada con el Nº 6491-13. 2) En que fecha inicio y fue admitido ese expediente y cual fue la acción incoada. 3) Quién o quienes son las personas que fungen en calidad de demandante y demandado en dicho expediente. Se Libraron los oficios Nº 0990/315 y 0990/316, respectivamente; el auto a que se hace mención y los oficios ordenados corren insertos del folio (295) al folio (297).
En fecha 27/10/2014, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo constante de un (01) folio útil, copia de oficio Nº 0990/315, entregado en la oficina de MRW, en la Calle Colombia, Oficina Centro Valle en esta misma fecha, el cual riela al folio (298) y su vuelto.
En fecha 27/10/2014, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno constante de un (01) folio útil copia de oficio Nº 0990/316, entregado en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en esta misma fecha, el cual riela al folio (299) y su vuelto.
En fecha 28/10/2014, la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, consigno escrito contentivo de solicitud de extensión del lapso de evacuación de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, en virtud de que hasta la fecha mencionada no se ha obtenido respuesta de la prueba de informes acordada, tal escrito riela a los folios (300) y (301).
En fecha 28/10/2014, se recibió, oficio Nº 454, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual se remite información requerida por éste Juzgado mediante oficio Nº 0990/316. La anterior comunicación riela al folio (302).
En fecha 29/10/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual Negó la solicitud de extensión del lapso de Evacuación de Pruebas, solicitado por la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, dicho auto corre inserto del folio (303) al folio (307).
En fecha 29/10/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 28/10/2014, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esa fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso, dichas actuaciones corren insertas a los folios (308) y (309).
En fecha 30/10/2014, la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, consignó escrito de apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 29/10/2014, dicho escrito riela al folio (310).
En fecha 06/11/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír la anterior apelación interpuesta por la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, en UN SOLO EFECTO, y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de los folios (01) al (06), (274), al (311), del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que conozca la apelación interpuesta. Se libro oficio Nº 0990/381, al respecto. Dichas actuaciones corren insertas a los folios (311) y (312).
En fecha 19/11/2014, el ciudadano abogado EDGAR ALEXANDER TOVAR, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, consigno escrito de Informes, constante de cinco (05) folios útiles, tal actuación riela del folio (313) al folio (317).
En fecha 19/11/2014, se recibió oficio emanado del Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual informo que a fin de tramitar lo requerido a través de oficio Nº 0990/315, se solicito la indagación exhortada al Banco Occidental de Descuento, a través de oficio, el cual se anexo a la comunicación a que se hace mención primeramente. Dichas actuaciones rielan a los folios (318) y (319).
En fecha 20/11/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil., el auto a que se hace mención corre inserto al folio (320).
En fecha 27/11/2014, se recibieron en este Tribunal resultas del Recurso de Apelación tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, signado bajo el Nº 3813-14, en el que se dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana abogado ABRAHANNY MALDONADO, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, se confirmó el auto dictado por éste Tribunal en fecha 29/10/2014, sin condenatoria en costas. Tales actuaciones rielan del folio (321) al folio (382).
En fecha 28/11/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar al presente expediente las resultas del Recurso de Apelación tramitado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, signado bajo el Nº 3813-14; dicho auto corre inserto al folio (383).
En fecha 03/12/2014, se recibió oficio de fecha 24/11/2014, emanado de la Gerencia de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, sede Central, Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual remitió la información requerida a través de oficio Nº 0990/315, con dos (02) anexos. Dicha comunicación riela del folio (384) al folio (387).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica el demandante de autos en su libelo de demanda que desde el 01/03/2011, en Asamblea General de la empresa “Hielos La Nueva, C.A.”, manifestó su voluntad de vender las acciones que poseía, las cuales representan la cantidad de: TRES MIL ACCIONES (3.000), por un monto de CIEN BOLÍVARES C/U (Bs. 100,00), sin que ninguno de los otros accionistas comprara las acciones ofertadas; posteriormente en fecha 19/09/2011, suscribe contrato de compra-venta con su nieto el demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en el cual le tal como ha sido autorizado por la Asamblea Ordinaria de Accionistas Nº 38, efectuada en fecha 01/03/2011, le vende en forma pura y simple las TRES MIL ACCIONES (3.000), con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES C/U (Bs. 100,00), ascendiendo dicha venta a la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), los cuales manifestó el actor haberlos recibido a su entera satisfacción, tal como se desprende del folio (195) del presente expediente, en el cual consta documento de compra venta, alegando en el escrito libelar, que dicha afirmación sólo fue una mera formalidad, pues creyó en la buena fe de su nieto por el vínculo consanguíneo que los une, siendo que en la realidad no recibió tal cantidad de dinero; fue hasta el día 26/09/2011, cuando el demandado ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, le entrega el cheque Nº 60000538, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0176-61-0005556848, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), expedido a favor del actor ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, cheque éste que nunca fue cobrado pues, por información suministrada por la entidad bancaria a que se hizo mención, el instrumental cambiario fue suspendido por el demandado de autos, por lo que no puede considerarse satisfecha la obligación contraída por el demandado, en razón de que materialmente nunca canceló el monto de las acciones objeto del contrato de compra-venta. Así mismo, arguye en el escrito de demanda, que en fecha 30/03/2012, el demandado actuando de forma ilegítima como Presidente de la Empresa, porque no había efectuado el pago de la obligación, convocó a una Asamblea General de Socios en la cual manifestó que el actor ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ renunciaba al cargo de Presidente sin que él estuviera presente. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República de Venezuela, 141, 142, y 296 del Código de Comercio, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 585, 588, 38 y 274 del Código de Procedimiento Civil; finalmente solicita se declara con ligar la presente acción, que se retrotraiga la condición de accionista y presidente de la empresa “Hielos La Nueva, C.A.”, al actor.
Por su parte, el demandado de autos, contestó a fondo la demanda, señalando que reconoce la venta alegada por el actor, indicando que existe una confusión en relación al número de acciones que alega el demandante que le vendió, rechazando, negando y contradiciendo que el actor siga siendo el propietario de dichas acciones; así mismo, niega, rechaza y contradice que exista nulidad o resolución de dicha venta por falta de pago, pues él canceló lo acordado por el vendedor, considera que la venta se perfeccionó y que la acción está prescrita porque el demandante espero dos (02) años y nueve (09) meses para ejercerla. Por otra parte, niega el hecho de que el demandante no conociera la existencia del cheque a que hace mención, pues el mismo día que se firmó la venta le devolvió dicho instrumento cambiario ya que le entregó en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), monto éste pactado para la venta de las acciones objeto del contrato que pretende ser resuelto, por lo que no puede alegar el actor que no se le pagó por la venta, con dicha actitud considera que sólo pretende desconocer un hecho real y cierto. Finalmente niega el hecho de que el demandante no renunció, pues sí lo hizo tal como se desprende del Acta Nº 39, levantada en la Asamblea ordinaria, en este caso el demandante poseía el derecho de solicitar la nulidad de dicha acta cosa no hizo. Por último, deja claro que la venta es perfecta, se pagó y está prescrita la acción.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de la totalidad del Expediente Nº 94, pieza 1 RM272, de fecha 14/03/1984, correspondiente a la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, expedida en fecha 15/05/2014, por el ciudadano Abogado FREDDY R. HERRERA H., actuando con el carácter de Registrador Mercantil del Estado Apure. Para valorar las copias fotostáticas certificadas antes indicadas, es menester señalar que la presente acción persigue la Resolución de un contrato de compra venta de acciones que conforman la empresa “HIELOS LA NUEVA, C.A.”, por lo tanto de dichos fotostatos se desprende la transacción que se llevó a cabo por parte del demandante y del demandado, es decir, el contrato de compra-venta objeto de la presente demanda y el cheque a través del cual presuntamente se materializó el pago convenido en el documento, desprendiéndose que con los fotostatos antes indicados se encuentra plenamente demostrada la intención de las partes de contratar y llevar a efecto un negocio jurídico, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2º) Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: A. Acta contentiva de Medida Preventiva de Embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23/04/2013, en la cual se dejó constancia del traslado realizado por el Tribunal mencionado precedentemente, en la sede del Registro Mercantil del Estado Apure, a los fines de darle formal cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando que fueron señaladas para ser embargadas por el ejecutante la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3.000) de la empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, pertenecientes, aparentemente al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, siendo que, revisados como fueron los Libros de Registro relacionados con la empresa en cuestión y no apareciendo el mencionado ciudadano como accionista, se ordenó suspender la medida. B. Acta contentiva de Medida Preventiva de Embargo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22/04/2013, en la cual se dejó constancia del traslado realizado por el Tribunal mencionado precedentemente, en la sede del Registro Mercantil del Estado Apure, a los fines de darle formal cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, indicando que fueron señaladas para ser embargadas por el ejecutante la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3.000) de la empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, pertenecientes, aparentemente al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, siendo que, revisados como fueron los Libros de Registro relacionados con la empresa en cuestión y no apareciendo el mencionado ciudadano como accionista, se declararon formalmente embargadas las TRES MIL ACCIONES (3.000) de la empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, pertenecientes, aparentemente al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, ascendiendo el monto efectivamente embargado a la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). C. Copias fotostáticas simples de libelo de demanda presentado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de demanda por Cobro de Bolívares por Intimación , incoada por el ciudadano YSAÍAS ALBERTO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN DAVID RÍOS, en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ LISABDRO DOBLE. Para valorar las documentales anteriores, observa quien aquí decide que las mismas no fueron ratificadas en la oportunidad de correspondiente a la promoción de pruebas, así como tampoco, en el libelo de demanda se realizaron señalamientos formales en relación al contrato objeto de la presente resolución, presentándose anexo al escrito libelar únicamente para demostrar el aparente fomus boni iuris y periculum in mora, a los fines de que le fuera decretada la medida solicitada, circunstancia ésta que no ocurrió, pues tal como se desprende del auto de admisión de la demanda dictado por éste Juzgado en fecha 03/06/2014, que riela a los folios (274) y (275) de la presente causa, dicha medida fue Negada por las razones allí expuestas; de lo anterior necesariamente esta Juzgadora debe desestimar las documentales mencionadas con anterioridad y así se decide.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1º) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, específicamente la relacionada con la copia fotostática certificada del expediente de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, expedida en fecha 15/05/2014, por el ciudadano Abogado FREDDY R. HERRERA H., actuando con el carácter de Registrador Mercantil del Estado Apure, el cual fue presentado anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”. Las anteriores copias certificadas mencionadas, fueron valoradas precedentemente por éste Juzgado en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el libelo de demanda, específicamente con el número “1”.
2º) Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, la cual corre inserta en los folios del (168) al (179) y sus vueltos de las copias certificadas consignadas con el libelo de demanda marcadas con la letra “B”, realizada en fecha 01 de marzo del año 2011. A los fines de valorar la copia certificada del Asamblea General Ordinaria Nº 38, antes indicada, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que la misma fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente en el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, la cual corre inserta en los folios (193) al folio (203) del presente expediente, correspondientes a los folios del (168) al (179), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa, que efectivamente se autoriza al ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, en su carácter de accionista a vender las acciones que le pertenecen de la referida compañía las cuales ascienden a la cantidad de: TRES MIL ACCIONES (3.000) a la persona que él elija. Evidentemente, de lo anterior, se desprende la intención formal del actor de vender las acciones de su propiedad, las cuales le pertenecían de la referida empresa mercantil y ascendían a la cantidad de: TRES MIL ACCIONES (3.000), concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide.
3º) Contrato de Compra-Venta de acciones realizado con el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, por la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3000), con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, por un total de venta de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), tal como consta inserto en el folio (170) de las copias certificadas consignadas con el libelo de demanda marcadas con la letra “B”. A los fines de valorar la copia certificada del Contrato de compra-venta suscrito entre las partes, antes indicado, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que dicha copia certificada fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente el contrato de compra venta cual corre inserto al folio (195) del presente expediente, correspondiente al folio (170), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa, que efectivamente se efectuó una venta realizada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, quien transfirió la propiedad de la cantidad de TRES MIL ACCIONES (3000) que le pertenecían de la empresa mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), siendo autorizada la venta en cuestión por la ciudadana CORINA VALERA DE DOBLE, actuando en su carácter de cónyuge del vendedor, quien funge como parte demandante en el presente juicio. Evidentemente, de lo anterior, se desprende el negocio jurídico realizado por las partes que conforman el presente juicio, quedando plenamente demostrada la existencia de un contrato de compra-venta, el cual pretende ser resuelto por el demandante de autos a través de la presente acción, concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide.
4º) Copia fotostática de cheque Nº 60000538, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0176-61-0005556848, la cual se encuentra a nombre del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en fecha 26 de septiembre del año 2011, a favor del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 900/100 CTS. (Bs. 300.000,00), tal como consta inserto en el folio (178) de las copias certificadas consignadas con el libelo de demanda marcadas con la letra “B”. A los fines de valorar la copia certificada del instrumento cambiario, antes indicado, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que dicha copia certificada fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente el cheque mediante el cual presuntamente se materializó el pago de lo convenido en el contrato de compra-venta de acciones suscrito entre los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, actuando con el carácter de vendedor y el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, actuando con el carácter de comprador, el cual corre inserto al folio (203) del presente expediente, correspondiente al folio (178), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa; de lo anterior, adminiculado con las declaraciones de las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, claramente se demuestra que fue a través del instrumento cambiario que se efectúa la transacción de venta, pues en él se refleja la cantidad de dinero pactada en el contrato de compra-venta de acciones, empero, al estudiar cuidadosamente el contenido del contrato observa quien aquí decide que el mismo se suscribió en fecha “19 de septiembre del año 2011” y el cheque se expidió en fecha “26 de septiembre del año 2011”, es decir, siete (07) días después de haber suscrito el contrato, circunstancia ésta que, adminiculada con la afirmación expresada por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en su escrito de contestación de demanda cuando señala: “… Niego, rechazo y contradigo que el demandante no conociera de la existencia del cheque que anexo al documento de venta, en virtud de que el mismo día en que se firmó la venta de acciones, me lo devolvió ya que le entregué en efectivo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 300.000,00) en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, por lo que mal puede ahora esgrimir que no se le pago por la venta de las acciones que me hiciera y de la existencia del cheque, cuya actitud solo pretende desconocer un hecho real y cierto…”, crean elementos de convicción en ésta Juzgadora de que la materialización del pago no se realizó como se había pactado inicialmente, es decir, a través del cobro del cheque a que se ha hecho mención, por lo que de haberse cumplido la obligación con el pago de las acciones bajo la modalidad de efectivo, tal como lo indicó el demandado de autos, éste tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar de forma fehaciente que la obligación contraída se realizó y que la forma de pago por las acciones fue en dinero efectivo y de curso legal, es por lo que, quien aquí decide debe concederle pleno valor probatorio a la copia fotostática certificada del instrumento cambiario citado, para demostrar que el negocio jurídico efectuado por las partes que conforman la presente causa se limitó al pago del cheque in comento, el cual fue girado por el comprador a favor del vendedor, concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide.
5º) Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 39, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, la cual corre inserta en los folios del (180) al (193) y sus vueltos de las copias certificadas consignadas con el libelo de demanda marcadas con la letra “B”, realizada en fecha 30 de marzo del año 2012. A los fines de valorar la copia certificada del Asamblea General Ordinaria Nº 39, antes indicada, debe efectuar ésta Juzgadora una serie de consideraciones, iniciando con el hecho de que la misma fue promovida como mérito favorable de los autos, circunstancia ésta que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria han considerado que no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, el actor tenía la carga de indicar específicamente al Tribunal lo que quería demostrar con la documental promovida, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien decide tener por norte de sus actos “la verdad”, y en aras de ubicar la verdad en el caso bajo estudio, salvaguardando y propugnando el correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia, respetando la supremacía Constitucional establecida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, debe ésta Jurisdiscente aplicar los conocimientos de hecho que se encuentran establecidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia, tal como quedó sentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de mayo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO, en el expediente signado bajo el Nº 05-0070; así pues, observa ésta Juzgadora, que de las actas se desprende en las copias fotostáticas certificadas que forman parte del expediente Mercantil de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, específicamente en el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 39, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, bajo el Nº 14, Tomo 17-A, la cual corre inserta en los folios (205) al folio (218) del presente expediente, correspondientes a los folios del (180) al (193), de las copias certificadas del expediente mercantil de la empresa, que efectivamente funge como nuevo Presidente de la Empresa “HIELO LA NUEVA, C.A.”, el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, extrayéndose del contenido del acta en cuestión lo siguiente: “… Punto Nº 03: El Presidente, Ángel Custodio Doble González, expone que en virtud de haber efectuado la venta de sus 3.000 acciones, debidamente autorizado por la Asamblea General Ordinaria Nº 38, de fecha 01 de Marzo del año 2.011, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 12, Tomo 17-A, de fecha 03 de Octubre 2011, y haber seguido en el cargo, hasta la presente fecha, decide renunciar de forma irrevocable a partir del día de hoy, una vez finalizada la Asamblea General de Socios (Ordinaria Nº 39). Por lo que es aprobada de forma unánime por Asamblea…”; sin embargo, del estudio pormenorizado del acta, se observa que los ciudadanos que estuvieron presentes en el desarrollo de la Asamblea General Ordinaria Nº 39 de la Empresa Mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, fueron: ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, SUSANA BUSTO DE MENDEZ, JOSÉ GONZÁLEZ CABRERA e INÉS ABREU DE DOBLE, de quienes constan sus datos y el carácter con el cual acudieron a la reunión en el encabezado y en la parte infine del acta en la que aparece el señalamiento de “firmado” (fdo.), evidentemente no consta la presencia del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, y siendo así, se pregunta ésta Juzgadora lo siguiente: ¿Cómo es posible que una persona con el carácter de Presidente de una compañía, proceda a renunciar ante los aparentes socios sin que se encuentre participando de forma presencial en la Asamblea Ordinaria convocada a tales efectos?, indiscutiblemente esto no es factible. Ahora, si bien es cierto en este trámite procesal no se encuentra en discusión la validez o no de la Asamblea Ordinaria Nº 39, cuyas conclusiones versan en el acta promovida como documental por la parte actora, no es menos cierto que de tal instrumental se desprende el comportamiento asumido por el demandado, en el cual se denota la mala fe en la que incurrió, en virtud de que se hizo presente al actor en la asamblea y se efectuaron una seria de afirmaciones que no fueron validadas ante los socios con su representación, concediéndosele pleno valor probatorio surtiendo plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas expedidas por un Registrador Mercantil. Y así se decide.
6º) Prueba de Informes admitida y acordada con Oficio Nº 0990/315, librado en fecha 16 de septiembre del año 2014 a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual se le requirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, autorizara al Banco Occidental de Descuento, a fin de que informara a éste Despacho lo siguiente: 1. A quién pertenece la cuenta Nº 0116-0176-61-0005556848, de dicha entidad bancaria y quién es la firma autorizada en dicha cuenta; 2. Si el cheque Nº 60000538, fue girado de la cuenta anteriormente señalada a nombre de quién fue girado y en qué fecha fue expedido; 3. Si el cheque Nº 60000538 fue debidamente cobrado y por quién, o si por el contrario fue suspendido y por quién y en qué fecha. Para valorar la anterior prueba observa quien aquí decide, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a admitir la misma librando la comunicación respectiva, pero es el caso, que por falta de impulso procesal de los promoventes el oficio en cuestión no llegó en el lapso establecido por la Ley, es decir, dentro de los treinta (30) días de despacho destinados al lapso de evacuación de pruebas tal como lo establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo éste Tribunal la respuesta del requerimiento efectuado mediante oficio sin número en fecha 03 de diciembre del año 2014, es decir, treinta y cuatro (34) días después de fenecido el lapso de evacuación de pruebas tal como se desprende del cómputo efectuado por éste Tribunal en fecha 29 de octubre del año 2014, que corre inserto al folio (308) de la presente causa; visto lo anterior evidentemente nada tiene que valorar quien aquí decide en relación a la prueba in comento en razón de que se estaría vulnerando el Debido Proceso y así se decide.
7º) Prueba de Informes admitida y acordada con Oficio Nº 0990/316, librado en fecha 16 de septiembre del año 2014 a la Dra. LUZ MARINA SILVA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de que informara a éste Despacho lo siguiente: 1. Si por ante ése Tribunal cursa o curso una causa signada con el Nº 6491-13 nomenclatura de ése mismo Tribunal; 2. En qué fecha inicio y fue admitido ese expediente y cual fue la acción incoada; 3. Quién o quienes son las personas que fungen en calidad de demandante y demandado en dicho expediente. Para valorar la anterior prueba observa quien aquí decide, que siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procedió a admitir la misma librando la comunicación respectiva, recibiendo la respuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de octubre del año 2014 mediante oficio Nº 454, en el cual se le informa a éste Despacho, que en ése Juzgado efectivamente cursa expediente signado bajo el Nº 6491, contentivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y CORINA DEL CARMEN VALERA DE DOBLE contra el ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE; sin embargo, evidencia ésta Juzgadora que el presente juicio versa sobre la Resolución de un contrato de compra-venta, el hecho de que el demandante con su esposa hayan intentado una acción de Cobro de Bolívares por Intimación contra el demandado no quiere decir que se encuentre relacionado con la presente acción, o por lo menos no quedó demostrado en las actas, razón por la cual, siendo que, el oficio recibido no posee ningún elemento probatorio que aporte elementos de convicción en el caso bajo estudio, necesariamente debe esta Juzgadora desecharlo y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un bosquejo general del desarrollo del presente procedimiento judicial utilizando dicha oportunidad a los fines de justificar y presentar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas en el lapso correspondiente, cuando éste no es el momento oportuno a tales efectos; finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato de compra-venta de acciones en la definitiva, anulando en consecuencia el contrato de compra-venta y retrotrayendo la situación que poseía del demandante como dueño de las acciones y Presidente de la Empresa Mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Con el escrito de Contestación de la demanda, el accionado de autos no presentó prueba alguna.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ejemplar del Diario COMUNICACIÓN LEGAL P.M., de fecha 28 de julio del año 2014, en cuya página 06, aparece impresa el acta de Asamblea Extraordinaria Nº 38, de la sociedad mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, indicando que a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado la acción interpuesta ha caducado. A fin de emitir un pronunciamiento en cuanto a la valoración de la documental antes mencionada, observa ésta Juzgadora, que en dicho ejemplar, efectivamente aparece la publicación del acta de Asamblea Extraordinaria Nº 38, de la sociedad mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, conjuntamente con el documento mediante el cual se efectuó el negocio jurídico que involucra las TRES MIL ACCIONES (3000) de la empresa in comento, así mismo en su parte infine, se indica a través de una nota que el documento fue publicado en el Diario El Consultor bajo el Nº 1653, en fecha 17 de octubre del año 2011 y reimpreso en este ejemplar; empero, la presente acción versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta de acciones de una empresa mercantil, de la cual ambas partes están contestes de haber suscrito, existiendo disparidad entre lo alegado por el actor y lo desmentido por el demandante, así pues, con la documental promovida solo se evidencia que se cumplió con la formalidad de la publicación en la fecha indicada en la misma, es decir, 28 de julio del año 2014, ya que, no se demostró de manera fidedigna que la publicación se haya realizado de forma anterior, sólo constan las afirmaciones del accionado, en este sentido, se pregunta ésta Juzgadora: ¿Por qué el demandado esperó más de tres (03) años para realizar la publicación del Ley en relación a la venta autorizada por la Asamblea Ordinaria efectuada en fecha 19 de septiembre del año 2011?, así mismo: ¿Por qué el demandado esperó tener conocimiento de una acción por Resolución de Contrato de compra venta de acciones intentada en su contra para realizar la publicación del Ley en relación a la venta autorizada por la Asamblea Ordinaria efectuada en fecha 19 de septiembre del año 2011?; por otra parte es de hacer notar, que de la instrumental bajo estudio no se desprende el cumplimiento de la obligación contraída pues el actor manifiesta no haber podido materializar la venta con el cobro del cheque y el demandado afirma haber expedido el cheque y posteriormente dejarlo sin efecto pues cumplió con el pago con dinero en efectivo y de curso legal, circunstancia ésta que no se puede palpar a través de la documental que se valora en el presente punto. Así mismo, el demandado al momento de promover presenta el alegato de la caducidad de la acción, amparado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual establece lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”; de lo anterior, quien suscribe el presente fallo, debe recordarle al accionado de autos, que la acción que nos ocupa se encuentra destinada a obtener la resolución del contrato de compra-venta de acciones en virtud del aparente incumplimiento en el pago acordado, razón por la cual la norma que pretende hacerse valer, no aplica en la presente causa, por lo que, no existiendo ningún elemento de convicción en la documental promovida que aporte elementos jurídicos para dirimir el juicio que nos ocupa, debe necesariamente desecharse y así se decide.
2º) Invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, hace valer a favor de la pretensión procesal del demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, el documento de compra-venta de acciones, cursante al folio (195) de la presente causa, con lo cual se pretende demostrar que la compra-venta realizada por las partes que conforman la presente causa cumple con todos los requisitos necesarios para su validez, es decir, existió consentimiento, objeto y causa. En atención a las documental presentada, es menester señalar, que la misma fue valorada por quien aquí decide en el numeral del 03, en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar presentado por la actora, indicando lo que se consideró en relación al mismo, sin embargo, observa quien aquí decide, que dicha instrumental se promueve invocando el Principio de Comunidad de la Prueba que ha sido bien definido por la Doctrina por innumerables tratadistas entre los que se puede señalar RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página. 92 señala: “(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”; en este sentido, efectivamente del documento mencionado se desprende que las partes que conforman el presente juicio realizaron un negocio jurídico cumpliendo con los requisitos esenciales de validez de los contratos, sin embargo, observa al demandado que la presente acción no se trata sobre la Nulidad del Contrato suscrito por vicios en el mismo, la presente acción versa sobre el presunto incumplimiento del pago lo que consecuencialmente acarrearía la resolución de dicho contrato, así pues, no se trata de que si al momento de contratar efectivamente existió consentimiento, objeto y causa, se trata de determinar s fue válidamente cumplida la obligación del pago o no, circunstancia ésta que no se demuestra con la documental in comento, ya que adminiculada con la copia fotostática del cheque con el que aparentemente se realizó el pago, el mismo no fue cobrado por afirmaciones realizadas por ambas partes, como tampoco se denota que se haya cumplido con la cancelación a través de dinero efectivo, razón por la cual, se desestima el alegato presentado por el accionado y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
El demandado de auto no consignó escrito de Informes en el presente juicio, razón por la cual nada tiene que indicar esta Juzgadora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, en la contestación, así como en el escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión el demandante de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
De la anterior norma se desprende que se genera una causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del Juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el acatamiento de su propia obligación.
En el caso sub iudice, nos encontramos frente a un contrato bilateral de compra-venta de acciones de una empresa mercantil, en el cual se estableció un la venta de TRES MIL ACCIONES (3000), por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, lo cual dio un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00); así mismo, de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, quedó evidenciada la existencia de la obligación en razón de que efectivamente se denota de las actas que conforman la presente causa que a fin de dar cumplimiento con el pago, se expidió un cheque por la cantidad arriba señalada, emitido por el demandado de autos ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, a favor del ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, instrumento cambiario éste girado siete (07) días después de firmado el contrato de compra-venta, que representaba el pago de las acciones adquiridas, y que no fue cobrado por el vendedor. Por otra parte, de las probanzas aportadas por la parte demandada, solo se consignó la publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 38, conjuntamente con el documento de compra venta efectuados años más tarde específicamente en fecha 28 de julio del año 2014, circunstancia ésta que no determina el alegato formal del accionado en atención a su afirmación de haber cumplido con la obligación efectuando el pago con dinero en efectivo y de curso legal.
Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Visto lo anterior y por lo expuesto precedentemente, de desprende de las actas que efectivamente se encuentran llenos los supuestos indicados ut supra, es decir: 1° La obligación contraída se desprende de un contrato bilateral suscrito por las partes que conforman la presente causa ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, el cual fue reconocido por el accionado de autos cuando afirma en el escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “… 1-. Es cierto que el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, mediante documento de compra-venta debidamente registrado por ante el registro Mercantil del Estado Apure, me vendió la totalidad de las acciones (3.000 o 5.000) que poseía en la sociedad mercantil HIELO LA NUEVA, C.A., según se evidencia del documento anexo al acta de asamblea general ordinaria Nº 38, registrada por ante el Registro Mercantil Del Estado Apure, inserta bajo el Nº 12, Tomo 17-A, la cual corre inserta a los folios del expediente y que fue anexa al libelo de demanda…”, tal aseveración corre inserta al folio (277) de la presente causa; así mismo, se observa que en ningún momento el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el contenido del documento en cuestión presentado por el actor en copias fotostáticas certificadas con el libelo de demanda el cual fue precedentemente valorado y en el cual quedó asentado el negocio jurídico que se pretende resolver a través de la presente acción. 2° El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; con respecto a éste tópico, se desprende de las actas procesales que en el cúmulo probatorio presentado por el demandado de autos, éste no probó que se haya materializado la cancelación acordada como pago por las acciones vendidas en el contrato suscrito entre las partes que conforman la presente causa, ya que inicialmente se entrego un instrumento cambiario el cual reflejaba la totalidad de la negociación y el accionado desmiente que el pago se realizara con el mismo, sino en dinero efectivo y de curso legal, hecho que no fue debidamente demostrado en su oportunidad, por lo que siendo así, el demandado de autos tenía la carga procesal de probar los alegatos contrarios a los narrados por el actor en su libelo, se invirtió la carga de la prueba, es decir, debió demostrar que cumplió fielmente con la obligación adquirida en el contrato o que el mismo no se celebró, y ninguna de estas dos (02) circunstancias fueron planteadas por el accionado. 3° El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación; en este orden de ideas, se evidencia que el actor esperó un lapso prudencial de dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días, para intentar la resolución del contrato suscrito, aunado al hecho del vínculo familiar que los une, pues en el escrito libelar los apoderados judiciales del demandante indicaron el nexo familiar existente entre las partes de “Abuelo-Nieto”, que no fue desmentido ni contradicho por el demandado, lo que hace presumir en quien aquí decide que se intentó de alguna forma que se lograra la conclusión de la negociación planteada.
En este sentido, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley.; en consecuencia, de todo lo anterior se concluye que la parte demandada de autos incumplió con sus obligaciones contractuales por falta de pago y así se establece.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que el demandado no alegó ni probó la existencia de una causa no imputable, quien aquí Juzga considera que incumplió de manera definitiva la obligación de pagar una suma de dinero, es por lo que debe declararse la resolución del contrato de compra-venta de acciones de la empresa mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, por incumplimiento del pago por parte del comprador, suscrito por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, en el cual se estableció la venta de TRES MIL ACCIONES (3000), por un monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, lo cual asciende a total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 300.000,00), realizado en fecha 19 de septiembre del año 2011 y registrado conjuntamente con el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38 que autoriza al socio ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ a vender a cualquier persona, ante el Registro Mercantil del Estado Apure, inserta bajo el Nº 12, Tomo 17-A, en fecha 03 de octubre del año 2011. Y así se establece.
En atención a lo dispuesto anteriormente y probado como ha sido el incumplimiento por parte del demandado de autos, a consecuencia de la Resolución del Contrato de Opción a Compra-Venta declarado por éste Tribunal debe retrotraerse la condición del actor ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ como ACCIONISTA de la Empresa Mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, antes de la celebración de la operación de Compra-venta de Acciones y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.231.988, domiciliado en la Calle Madariaga, casa S/N, entre Calles Muñoz y Municipal, al lado de “Inversiones Carlitos”, de ésta ciudad de San Fernando, Estado Apure, mediante apoderados judiciales, en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.208, domiciliado en el sector Samán Llorón, Calle El Mango, Edificio donde funciona la empresa mercantil “Hielo La Nueva, C.A., San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA realizado en fecha 19 de septiembre del año 2011 y registrado conjuntamente con el Acta de Asamblea General Ordinaria Nº 38 que autoriza al socio ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ a vender a cualquier persona, ante el Registro Mercantil del Estado Apure, inserta bajo el Nº 12, Tomo 17-A, en fecha 03 de octubre del año 2011 y que fue debidamente suscrito entre los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ y ÁNGEL JOSÉ LISANDRO DOBLE y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se retrotrae la condición del actor ciudadano ÁNGEL CUSTODIO DOBLE GONZÁLEZ como ACCIONISTA de la Empresa Mercantil “HIELO LA NUEVA, C.A.”, antes de la celebración de la operación de Compra-venta de Acciones, es decir, asumiendo que es el propietario de TRES MIL ACCIONES (3.000), de la empresa mencionada precedentemente.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m. del día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.110.
AYTL/fjrp
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