LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADA: HAIDES MARGARITA OLIVARES.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 16.096.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha primero (1º) de Abril del año dos mil catorce (2014), se recibió en éste Tribunal demanda de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 881.879, domiciliado en el Fundo denominado “Agropecuaria El Roble”, carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector Las Cotuas, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 11.692.533 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, piso 01, oficina Nº 02, San Fernando, Estado Apure, en contra de su legítima esposa, ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.122, domiciliada en la Calle Piar, cruce con Calle Páez, casa Nº 13, Municipio San Fernando del Estado Apure; basada en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que en fecha 10 de diciembre del año 1988, contrajo matrimonio civil por ante la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, con la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 55, que en copia certificada se acompaño al escrito de la demanda marcada con la letra “A”. Que durante el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos y los primeros años de su vida conyugal transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie como la llevada por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano, fijando el domicilio conyugal en la Calle Piar cruce Calle Páez, casa Nº 13, Municipio San Fernando, Estado Apure; es el caso, que a inicios del año 1992, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge no cumplía con las obligaciones y deberes de esposa, en el sentido de desatenderlo en su comida y su ropa, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, lo que motivo a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, al punto de que en una oportunidad le arrojo encima una jarra de agua helada y en otra oportunidad le apunto con un rifle cargado a través de la ventana de su residencia, hasta que uno de esos tantos días recogió toda su ropa y pertenencias y las arrojo por la ventana manifestándole de viva voz y públicamente que no quería seguir viviendo con el, cansado de tantas peleas y discusiones estériles y para evitar males mayores no le quedo otra alternativa que recoger todas sus pertenencias y prendas de vestir, mudándose a vivir a una finca denominada “Agropecuaria Luz el Nazareno” ubicada en la carretera nacional Biruaca San Juan de Payara, sector Yuca Guama, Municipio Biruaca, Estado Apure, forzado a abandonar el hogar común, decisión esta que tomo por cuanto su esposa le manifestó en varias y reiteradas oportunidades que no quería hacer mas vida marital, ni en común con su persona, manifestándole igualmente no querer seguir viviendo con él, violentando así lo consagrado en el Código Civil Venezolano. No obstante lo anterior, por todos los medios habidos y por haber trató que su esposa cambiara la aptitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar. Invocó a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° y 3º, referidos al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que de tantos los hechos narrados como de las disposiciones jurídicas invocadas, se concluye que existe asidero jurídico para demandar el Divorcio, como en efecto lo hace contra la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES.
En fecha 03/04/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 10/04/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 14/04/2014, el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, demandada en autos, la cual firmo en su presencia.
En fecha 02/06/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, del mismo modo, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18/07/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber comparecido la parte demandada. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 28/07/2014, la parte demandante ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, compareció por ante éste Despacho y consignó diligencia mediante la cual confirió Poder Apud-Acta al ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES. Este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, al ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641.
En fecha 28/07/2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ asistido por el abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, el cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 16/09/2014, compareció por ante éste Despacho el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 24/09/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
En fecha 01/10/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y se fijo a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente y las 09:00 a.m., del cuarto (4to), día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: MÁXIMO MOLINA MÁRQUEZ, HENRY DUBINI BOHÓRQUEZ PADRÓN, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ y LIR TERESA SOLÓRZANO PÉREZ, respectivamente.
En fecha 06/10/2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración el ciudadano MÁXIMO MOLINA MÁRQUEZ, no compareció, declarándose el acto desierto.
En fecha 06/10/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración el ciudadano HENRY DUBINI BOHÓRQUEZ PADRÓN, no compareció, declarándose el acto desierto.
En fecha 06/10/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ, no compareció, declarándose el acto desierto.
En fecha 07/10/2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración la ciudadana LIR TERESA SOLÓRZANO PÉREZ, no compareció, declarándose el acto desierto.
En fecha 08/10/2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien presento diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que rindan las declaraciones los testigos promovidos.
En fecha 09/10/2014, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, accedió a lo solicitado y fijo a las 09:00 a.m., 9:30 a.m.,10:00 a.m. y 10:30 a.m., del tercer (3er), día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: MÁXIMO MOLINA MÁRQUEZ, HENRY DUBINI BOHÓRQUEZ PADRÓN, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ y LIR TERESA SOLÓRZANO PÉREZ, respectivamente.
En fecha 14/10/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano MÁXIMO MOLINA MÁRQUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14/10/2014, siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano HENRY DUBINI BOHÓRQUEZ PADRÓN, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14/10/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que rindiera su declaración el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ, no compareció, declarándose el acto desierto.
En fecha 14/10/2014, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LIR TERESA SOLÓRZANO PÉREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 14/11/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 01/10/2014, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 05/12/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil válido por ante la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, con la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES en fecha 10 de diciembre del año 1988, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 55, que en copia certificada se acompaño al escrito de la demanda marcada con la letra “A”, así mismo señala que durante el tiempo que duro la unión conyugal no procrearon hijos y los primeros años de su vida conyugal transcurrieron en forma normal y cordial sin problemas de ninguna especie como la llevada por ambos cónyuges, donde imperaba el respeto mutuo y cumplimiento de los deberes y derechos estipulados en nuestro Código Civil Venezolano, fijando el domicilio conyugal en la Calle Piar cruce Calle Páez, casa Nº 13, Municipio San Fernando, Estado Apure; sin embargo, a inicios del año 1992, comenzaron a tener desavenencias entre ambos, por cuanto su cónyuge no cumplía con las obligaciones y deberes de esposa, en el sentido de desatenderlo en su comida y su ropa, hasta el punto de fomentarse constantes peleas y discusiones, lo que motivo a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de su cónyuge, al punto de que en una oportunidad le arrojo encima una jarra de agua helada y en otra oportunidad le apunto con un rifle cargado a través de la ventana de su residencia, hasta que uno de esos tantos días recogió toda su ropa y pertenencias y las arrojo por la ventana manifestándole de viva voz y públicamente que no quería seguir viviendo con el, cansado de tantas peleas y discusiones estériles y para evitar males mayores no le quedo otra alternativa que recoger todas sus pertenencias y prendas de vestir, mudándose a vivir a una finca denominada “Agropecuaria Luz el Nazareno” ubicada en la carretera nacional Biruaca San Juan de Payara, sector Yuca Guama, Municipio Biruaca, Estado Apure, forzado a abandonar el hogar común, decisión esta que tomo por cuanto su esposa le manifestó en varias y reiteradas oportunidades que no quería hacer mas vida marital, ni en común con su persona, manifestándole igualmente no querer seguir viviendo con él, violentando así lo consagrado en el Código Civil Venezolano. No obstante lo anterior, por todos los medios habidos y por haber trató que su esposa cambiara la aptitud, siendo todo en vano e imposible, ya que hasta la fecha de introducir la presente demanda, no ha cambiado de manera de pensar; que toda esta situación aunada a las agresiones constantes indicándole que no quería vivir con el hicieron imposible la vida en común, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3º respecto al abandono voluntario y a las sevicias e injurias que hagan imposibles la vida en común, pidiendo finalmente se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Por su parte la demandada de autos ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, se citó válidamente tal como consta de la declaración realizada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal en fecha 14 de abril del año 2014, constancia ésta que corre inserta al folio (07) y su vuelto, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 55, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, mediante la cual se hace constar que el día 10 de diciembre del año 1988, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Testimoniales de los ciudadanos: MÁXIMO MOLINA MÁRQUEZ, HENRY DUBINI BOHÓRQUEZ PADRÓN, PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO RUIZ y LIR TERESA SOLÓRZANO PÉREZ, quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:
- Máximo Molina Márquez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES; que por ése conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES son cónyuges y se casaron hace mucho tiempo; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en una casa de tres pisos que está en la Calle Piar Nº 13; que sabe que y le consta que la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES dejó de cumplir con sus deberes conyugales con su esposo, que eso era cotidiano, ella lo maltrataba verbalmente, lo insultaba, no le atendía en los quehaceres del hogar, en lo que respecta a su esposo una vez le vació un jarrón de agua encima, otro día lo encañonó con un arma y lo amenazó, para que se fuera de la casa le tiró toda la ropa por la ventana no dormía con él, cree que por eso él se cansó y se tuvo que marchar de la casa.
- Henry Dubini Bohórquez Padrón: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES; que por ése conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES son marido y mujer desde el tiempo que él los conoce; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Calle Piar, cruce con Páez de San Fernando de Apure; que sabe que y le consta que ellos vivían en la misma casa pero no dormían juntos porque ella no lo aceptaba, lo corrió muchas veces de la casa hasta que ella le arrojó la ropa por la ventana él se tuvo que ir.
- Pedro Alejandro Cedeño Ruiz: No compareció.
- Lir Teresa Solórzano Pérez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES, al señor sólo de vista y poco trato; que por ése conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES son cónyuges; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal en la Calle Piar, cruce con Páez de San Fernando de Apure, pero desde hace tiempo están separados; que sabe que y le consta que ellos tenían múltiples problemas, siempre discutían, la señora siempre lo insultaba y lo corría de la casa, incluso esa relación se estaba tornando peligrosa porque un día ella lo apuntó con un arma y lo amenazó que se fuera, otras veces le gritaba cosas por la ventana diciéndole que se fuera que ya no lo quería más allí; el señor Pérez se fue un día que le arrojó la ropa para la calle, desde ese día tengo conocimiento que el señor Pérez se fue a vivir para una finca; que tiene conocimiento que la relación personal y matrimonial de los ciudadanos RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES, que siempre peleaban, ella vivía de mal humos, las veces que estuvo por esa casa se pudo dar cuenta que esa relación estaba fracturada al punto de que ella se mudó para otro cuarto porque no quería vivir más con él, es decir, ella no lo aceptaba como hombre y marido.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen a las partes que conforman la presente causa, que la residencia conyugal se constituyó en la Calle Piar, cruce con Páez de San Fernando de Apure; así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES dejó de cumplir con sus deberes conyugales con su esposo, que lo maltrataba verbalmente, lo insultaba, le gritaba, no le atendía en los quehaceres del hogar, que incluso en una oportunidad le vació un jarrón de agua encima, otro día lo encañonó con un arma y lo amenazó, para que se fuera de la casa le tiró toda la ropa por la ventana no dormía con él, considerando que por ello se cansó de la situación y se marchó de la casa; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contestó la demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No presento escrito de pruebas.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, se citó válidamente tal como consta de la declaración realizada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal en fecha 14 de abril del año 2014, constancia ésta que corre inserta al folio (07) y su vuelto, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda, ni promovió prueba alguna. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos: MÁXIMO MOLINA MÁRQUEZ, HENRY DUBINI BOHÓRQUEZ PADRÓN, y LIR TERESA SOLÓRZANO PÉREZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que conocen a las partes que conforman la presente causa, que saben y les consta su condición de cónyuges, que la residencia conyugal se constituyó en la en la Calle Piar, cruce con Páez de San Fernando de Apure; así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos trataba al actor con un lenguaje violento e irrespetuoso, profiriendo de forma cotidiana insultos y gritos, manifestándole de forma permanente no querer vivir con él, llegando incluso a lanzarle objetos y amenazarle con arma de fuego, hasta que el accionante tuvo que marcharse de la casa, confirmando que fue la ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES quien abandono la relación matrimonial, y profirió agravios en contra del demandante de autos ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, lo cual se encuentra configurado en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario y los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común por parte de la mencionada cónyuge ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, así como también la relacionada con los excesos a través de los aparentes insultos o agravios que recibió el actor por parte de su cónyuge, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 881.879, domiciliado en el Fundo denominado “Agropecuaria El Roble”, carretera Nacional Biruaca Achaguas, sector Las Cotuas, Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra de su legítima esposa, ciudadana HAIDES MARGARITA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.122, domiciliada en la Calle Piar, cruce con Calle Páez, casa Nº 13, Municipio San Fernando del Estado Apure.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges RAFAEL DAVID PÉREZ PÉREZ y HAIDES MARGARITA OLIVARES, por ante la entonces Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guárico, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 55, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m. del día de hoy, jueves dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.








Exp. Nº 16.096.
AYTL/fjrp.