LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 8º de Diciembre del año 2014
204° y 155°
DEMANDANTE: ANCELMA DEL CARMEN MORENO.-
DEMANDADOS: CECILIA ELIZABETH LUQUE MORENO, JOSÉ ALBERTO LUQUE MORENO, JOSÉ JAVIER LUQUE MORENO Y LUIS ARGELI LUQUE RICO.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE Nº: 16.140.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto el escrito de Convenimiento de fecha 3º/12/2014, suscrito por los ciudadanos CECILIA ELIZABETH LUQUE MORENO, JOSÉ ALBERTO LUQUE MORENO, JOSÉ JAVIER LUQUE MORENO Y LUIS ARGELI LUQUE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.998.589, 17.609.910, 17.609.913 y 17.609.912, respectivamente, en su carácter de demandados del presente juicio, asistidos de abogado, mediante el cual exponen: que convienen en los hechos como en el derecho de la presente demanda, en virtud de que es cierta la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana ANCELMA DEL CARMEN MORENO y su padre FRANCISCO ARGELI LUQUE RODRÍGUEZ, así mismo que la mencionada relación concubinaria inicio el día 4º de Marzo de 1981 y culminó el día de la muerte de su padre en fecha 6º de Agosto de 2014, igualmente convienen en que la ciudadana ANCELMA DEL CARMEN MORENO, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado. Y por ultimo solicito la Homologación del convenio en Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Y por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acà expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“(omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión y pueda verificarse en autos el cumplimiento fiel y exacto de lo transcrito anteriormente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (8º) días del mes de Diciembre del año 2014.
La Jueza Temporal,


Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES.-

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES.-

ATL/FR/ A.A.F.T
Exp. 16.140