REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6588.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: CASTILLO CELIDA DE LOS ANGELES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FAVIOLA DEL VALLE VILLANUEVA ORIBIO.
DEMANDADOS: SANTANA CASTILLO REINA DE LOS ANGELES y OTROS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG, CARMEN ISLEYER MENDOZA MORENO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19/05/2014, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DE UNION CONCUBINARIA, constante de cinco (05), folios útiles, instaurada por la ciudadana: CASTILLO CELIDA DE LOS ANGELES, plenamente identificada en autos debidamente representada por la Abogada: FAVIOLA DEL VALLE VILLANUEVA ORIBIO. En contra de la ciudadana: SANTANA CASTILLO REINA DE LOS ANGELES y OTROS.-


Alegando en el libelo lo siguiente:En fecha 02-08-1996, inicio una relación concubinaria con el ciudadano: SANTANA ARTAHONA CRUZ JUVENAL, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 9.262.598, fijando su hogar en común casa de habitación familiar, ubicada en la Parroquia Bruzual, Avenida Principal, al frente del Banco Agrícola, Casa N° 3, del Municipio Muñoz, Estado Apure, tal como consta en constancia de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Muñoz, del Estado Apure, de fecha 07-10-2011, la cual se consigna marcada con la letra “A”, en dicho inmueble continuo la unión estable de hecho en perfecta armonía, de manera permanente, constante, publica, notoria e ininterrumpida por un periodo de dieciséis (16) años.
De dicha unión concubinaria procrearon tres (03), hijas de nombres: SANTANA CASTILLO REINA DE LOS ANGELES, SANTANA CASTILLO CARMEN DE LOS ANGELES, SANTANA CASTILLO TATIANA DE LOS ANGELES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros, V- 21.145.465, V- 21.145.464, y V- 23.699.864, respectivamente.
Ahora bien, ciudadano Juez, despues de dieciseis (16), años de union concubinária permanente, constante, publica, notória e ininterrumpida, mi concubino fallecio en fecha 14 de Julio del año 2013, tal como consta em acta de defuncion signada con el N° 04.
Fundamenta la presente Acción en la disposición consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Articulo 77 en concordancia con las consagradas en el Código Civil Vigente Artículos 767, 137 y siguientes.
Por todo lo antes expuesto anteriormente, tanto en los hechos como en el capítulo del derecho, cabe concluir la prenombrada demandante ciudadana: CASTILLO CELIDA DE LOS ANGELES, TIENE CUALIDAD O LEGITIMACION ACTIVA, INTERES PERSONAL y DIRECTO PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, a que se contrae el Objeto de la pretensión de esta demanda, y de los medios probatorios que se acompañan a la presente demanda, está demostrada la relación Concubinaria que mantuvo con el decujus SANTANA ARTAHONA CRUZ JUVENAL, y por cuanto existen normas legales que me otorgan el derecho que solicito, puedo concluir que existió entre mi persona y mi concubino para esa época, una relación excelente de pareja e integración familiar y emplazante para muchos hogares que como tal conocieron el nuestro, motivo por el cual, efectuó la presente solicitud mediante esta Acción mero Declarativa.

En el capitulo del petitorio alegó: Con fundamentos en los hechos y en el derecho, ya expuesto y con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: se sirva declarar la existencia de la relación Concubinaria entre mi persona y el ciudadano hoy decujus SANTANA ARTAHONA CRUZ JUVENAL, durante el lapso comprendido desde el 02 de Agosto de 1996, hasta el 14 de Julio de 2013, fecha en que fallecio el prenombrado concubino.
Al folio quince consta Auto donde se ordeno Admitir la demanda, y se ordeno librar Boletas de Emplazamiento a las demandadas para que comparezcan por ante el Tribunal a darse por Emplazadas en un termino de Veinte (20) días de despachos a que conste en autos el últimos de los emplazamientos, se libro despacho de comisión al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Oficio N° 220.
Al folio veintidós (22), consta diligencia de fecha 01-06-2014, suscritas por las ciudadanas: REINA DE LOS ANGELES, CARMEN DE LOS ANGELES y TATIANA DE LOS ANGELES SANTANAS CASTILLO, asistida por la Abogada: CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, mediante la cual le otorgan PODER APUD-ACTA, a la mencionada Abogada.
Al folio veintitrés (23), consta auto de Abocamiento de Tres (03) días de fecha 01-07-2014, de la Juez Abogada: LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Al folio veinticuatro (24), consta auto de fecha 04-07-2014, donde se reanudo el proceso al estado actual.
Al folio veinticinco (25), consta auto de fecha 04-07-2014, donde se ordeno agregar el PODER APUD-ACTA, presentado por las ciudadanas: REINA DE LOS ANGELES, CARMEN DE LOS ANGELES y TATIANA DE LOS ANGELES SANTANAS CASTILLO, y se tienen por Emplazadas en el mencionado proceso.
Al folio sesenta y seis (66), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 16-07-2014, del Oficio N° 220, librado en la presenta causa, en virtud de que la parte interesada no acompaño las mencionas compulsas para practicar los respectivos Emplazamiento.
Al folio sesenta y siete (67), consta diligencia de fecha 06-08-2014, suscrita por la ciudadana: CASTILLO CELIDA DE LOS ANGELES, mediante la cual le otorga PODER APUD-ACTA, a la Abogada: FAVIOLA DEL VALLE VILLANUEVA ARIBIO.
Al folio sesenta y ocho (68), consta Escrito de Reforma de la demanda de fecha 06-08-2014, suscrito por la Abogada: FAVIOLA DEL VALLE VILLANUEVA ORIBIO, y se dicto auto donde se ordeno agregar el mencionado PODER APUD-ACTA, y el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, presentado por la mencionada Abogada.
Al folio setenta y cinco (75), consta escrito de contestación de la demanda de fecha 08-10-2014, suscrito por la Abogada: CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO.
Al folio setenta y siete (77), consta diligencia de fecha 08-10-2014, suscrita por la Abogada: FAVIOLA DEL VALLE VILLANUEVA ORIBIO, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al tribunal que no se abra a prueba en la presente causa, y de igual manera solicita se ordene la publicación de un EDICTO, en la presenta causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 507, del Código Civil, Vigente. Y se dicto auto donde se ordeno agregar el escrito de contestación de la demanda suscrito por la Abogada: CARMEN YSLEYER MENDOZA MORENO, y se ordeno librar el EDICTO, solicitado por la Abogada: FAVIOLA DEL VALLE VILLANUEVA.

Al folio ochenta (80), consta diligencia de fecha 16-10-2014, suscrita por la Abogada: FAVIOLA DEL VALLE VILLANUEVA ORIBIO, mediante la cual consigna la Publicación realizada en el diario Visión Apureña de fecha 16-10-2014, del EDICTO, librado en la presente causa, y se dicto auto donde se ordeno agregar a los autos.
Al folio noventa y cuatro (94), consta auto de fecha 21-10-2014, donde se dejo constancia que siendo las 3:30, p.m, oportunidad señalada para que tenga lugar los terceros llamados en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguno este Juzgado Así lo hace constar; y en virtud de que ambas partes solicitaron no se abriera a prueba la presenta causa, este Juzgado dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

con el libelo.

Marcado con la letra “A” presentó copia simple del Acta de concubinato expedida por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure donde hace constar que el ciudadano CRUZ JUVENAL SANTANA , titular de la cédula de identidad N° 9.262.598, vivía en concubinato con la ciudadana CELIDA DE LOS ANGELES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.761.118 conforme lo establece el artículo 429 del código de procedimiento y al no haber sido tachado dicho instrumento en la oportunidad legal establecida , el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil, toda vez que este fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto, y por tanto hace fe que los testigos presentados dan fe ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure que los ciudadanos antes mencionado , vivían en unión concubinaria .
Marcadas con las letras “B” “C” y “D”, presentó en copias simples Actas de Nacimientos de los  ciudadanos  TATIANA DE LOS ANGELES,REINA DE LOS ANGELES Y CARMEN DE LOS ANGELES, todas  SANTANA CASTILLO expedidas por la Jefa del Registro Civil de la Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure. Se evidencia de las actas de nacimientos que  las ciudadanas son hijas del  decujus CRUZ JUVENAL SANTANA. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó en copia certificada, Acta de Defunción del Decujus, CRUZ JUVENAL SANTANA, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Bruzual Municipio Muñoz del Estado Apure. De donde se desprende que el  ciudadano CRUZ JUVENAL SANTANA, falleció en Venezuela Estado Apure Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual el día 14 de Julio de 2013 a las 1:20 p.m. , tenía 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.598  que era cónyuge de la ciudadana CELIDA DE LOS ANGELES CASTILLO, , titular de la cédula de identidad N° 11.761.118 dejando cuatro  (03) hijas: ciudadanas TATIANA DE LOS ANGELES,REINA DE LOS ANGELES Y CARMEN DE LOS ANGELES, todas  SANTANA CASTILLO, quien fallece a consecuencia de Secuelas de PARO RESPIRATORIO cursante al folio 14. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
 
La pretensión intentada por la parte demandante es una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana CELIDA DE LOS ANGELES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano CRUZ JUVENAL SANTANA ARTAHONA.
En este orden de ideas la parte demanda en el escrito de contestación conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 389 Ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, la causa no se abra a pruebas y la misma sea decidida con los elementos probatorios concursantes en autos.
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante y el decujus ciudadano CRUZ JUVENAL SANTANA ARTAHONA, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante dieciséis (16) años, once (11) meses y once (11) días a partir de día 02-08-1996 hasta el día 14 de Julio o  del año 2.013 día en que fallece, quienes procrearon tres (03) hijas de nombres  TATIANA DE LOS ANGELES,REINA DE LOS ANGELES Y CARMEN DE LOS ANGELES, todas  SANTANA CASTILLO como se evidencia de las copias de las partidas  nacimientos .
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por  la ciudadana CASTILLO CELIDA DE LOS ANGELES,titular de la cédula de identidad N° 11.761.118, contra las ciudadanas SANTANA CASTILLO REINA DE LOS ANGELES, SANTANA CASTILLO CARMEN DE LOS ANGELES, SANTANA CASTILLO TATIANA DE LOS ANGELES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros, V- 21.145.465, V- 21.145.464, y V- 23.699.864, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos CRUZ JUVENAL SANTANA ARTAHONA, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante dieciséis (16) años, once (11) meses y once (11) días, a partir de día 02-08-1996  hasta el día 14 de Julio del año 2.013 día en que fallece
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre l del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO

EXP N° 6588.-
LMSP/da.