REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: CRUZ MARIA OMAIRA CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HECTOR ESPINOZA RANGEL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
DEMANDADO:CARMEN EULALIA MACHADO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17/09/2014, se admitió la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de Cuatro (05) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.618, contra la ciudadana CARMEN EULALIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 8.152.998.
En el escrito libelar entre otros hechos se señala lo siguiente:
En fecha nueve (09) de Agosto de 2008, inició formalmente una relación estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.948, tal como consta en constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, que consigna en este acto anexo “A”
Que dicha unión estable de hecho se mantuvo en forma armónica y absoluto sosiego, con base en una relación franca y sincera, en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, constituyeron su domicilio en la Urbanización Santa Rufina, Sector I, calle 08 Nro. 17 Municipio Biruaca Estado Apure hasta que en fecha 19 de Junio de 2014 su pareja estable de hecho falleció ab-intestato de forma intempestiva, como consecuencia de una patología clínica ECV hemorragia según consta del acta de Registro Civil de defunciones llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure que consigna marcado “B”, igualmente consigna cuatro fotografías para demostrar la cohabitación de hecho.
Fundamento la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 823, 148, 149, 150,1671 y 1672 del Código Civil y los artículos 117, numeral 3º y 199 de la Ley orgánica de Registro Civil y en la Jurisprudencia.
En el capitulo denominado Petitorio solicitó que este Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MACHADO Y CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, que comenzó en fecha 09 de Agosto de 2008 y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha 19 de Junio de 2014.
Continúa relatando que presenta formal acción litigiosa contra la ciudadana CARMEN EULALIA MACHADO, titular de la cédula de identidad nº 8.152.998, en su condición de ascendiente (madre) del de cujus RAFAEL ANTONIO SANCHEZ CAMACHO para que sea emplazada por este Tribunal y convenga en la presente acción o en su defecto sea compelida y condenada por el Tribunal.
Al folio 49 riela auto de admisión de la demanda de fecha 17/09/2014, ordenando el emplazamiento de la ciudadana CARMEN EULALIA MACHADO para que comparezcan por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, además ordenó publicar edicto.
Al folio cincuenta y nueve (59) riela diligencia presentada por la ciudadana CRUZ MARIA ORSAMA CASTILLO asistida del Abogado Héctor Espinoza, consignando la publicación del edicto.
Al folio setenta y dos (72) corre inserto Poder Apud_acta otorgado por la ciudadana CRUZ MARIA ORSAMA CASTILLO al Abogado Héctor Espinoza,
Al folio noventa y cuatro cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014, dándole entrada a la Comisión debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca.
Del folio 95 al 96 cursa escrito de transacción presentado por la ciudadana CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, asistida por el Abogado HECTOR ESPINOZA RANGEL (DEMANDANTE) y la ciudadana CARMEN EULALIA MACHADO (demandada) , asistida por los abogados MANUEL DAVID NAVARRO y MOISES DAVID NAVARRO, quienes entre otras cosas expusieron : “… En aras de llegar a una solución amistosa de la litis, dentro del contexto de los medios alternos de resolución de conflictos sancionados en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se propone suscribir la presente acta y poner fin de manera amistosa al presente litigio vía Transacción todo de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 y siguientes de la Norma adjetiva Civil, sobre los siguientes bases y acuerdos: PRIMERO: La demandada declara en este acto libre de apremios, que reconoce a la demandante ciudadana CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, el carácter de concubina del de cujus RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MACHADO, por lo que expresamente conviene en esta pretensión objeto de la litis, aceptando los derechos de la mancomunidad y/o co-propiedad de los bienes habidos durante la unión estable de hecho que existió entre ellos….”
En los particulares Segundo, Tercero, cuarto, quinto sexto, séptimo y octavo de la transacción suscrita por las partes en la presente litis y lo dispuesto en cada una de sus cláusulas, colige este juzgador que dicha auto-composición procesal involucra no solo la terminación del juicio mediante el reconocimiento de la unión concubinaria, sino el reconocimiento de la existencia de un acervo de bienes y el porcentaje correspondiente a cada una de las partes, pues se constata que se acumularon pretensiones disímiles, esto es, la mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podrían ser acumuladas, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez al acordar lo pretendido estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. De allí que resulta forzoso para este tribunal HOMOLOGAR la partición de bienes solicitada por las partes. En razón de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora HOMOLOGA solamente el punto PRIMERO del escrito de transacción de fecha 18 de Noviembre de 2014 que es el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que afirman existió entre la actora ciudadana y el de cujus, RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.948 desde el día nueve (09 ) de Agosto de 2008 hasta diecinueve (19) de Junio de 2014 y niega los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO del mencionado escrito que tratan sobre la partición de bienes de la comunidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el punto PRIMERO del escrito de transacción de fecha 18 de Noviembre de 2014 que es el reconocimiento de la unión estable DE HECHO o concubinato que afirman existió entre la actora CRUZ MARIA ORASMA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.874.618 y el de cujus, RAFAEL ANTONIO SANCHEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.640.948 desde el día nueve (09 ) de Agosto de 2008 hasta diecinueve (19) de Junio de 2014 y niega LA HOMOLOGACION de los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO del mencionado escrito que tratan sobre la partición de bienes de la comunidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia Interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO.
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