REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, titular de la cédula de identidad No. 11.692.533, e inscrito en IPSA. Nos.79.641, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
APODERADA JUDICIAL: EXIS HORTENCIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.321.679, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.247, actuando en su condición de apoderado especial de la Procuraduría del estado Apure.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En el juicio que sigue el ciudadano Pedro Omar Solórzano Reyes, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicha decisión en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Pedro Omar Solórzano Reyes, en su condición de demandante en el presente juicio, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en unos ambos efectos mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2013.

En fecha ocho (08) de Enero de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y se apertura el lapso para que la parte recurrente consignara el material probatorio que considerara pertinente, y se fijó la audiencia de apelación para el segundo (2º) día hábil siguiente a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes en su condición de accionante, actuando en este acto en su propio nombre y representación, y expuso sus alegatos en forma oral y pública señalando, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, en virtud de que no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para ese día, por cuanto presentaba un cuadro clínico de gastritis aguda, lo cual se evidencia del informe médico consignado en original, en el cual le indicaron reposo médico de cinco días (05) días a partir del día veinte (20) de octubre inclusive.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante y el Tribunal sentenciará en forma oral y se aplicará la consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.
En el presente caso, alega la parte recurrente, abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, que no pudo asistir a la prolongación de la prolongación de la audiencia preliminar en virtud de presentar un cuadro médico de gastritis aguda, la cual le produjo deshidratación, por lo que se vio en la necesidad de acudir a una consulta médica con el doctor José Antonio Rodríguez Serrano, quien es médico internista en el Centro Clínico San Fernando, inscrito en el MPPS bajo el N° 1244, y le diagnosticó Gastritis Aguda, ameritando tratamiento médico por 6 semanas y reposo absoluto por 5 días. El médico antes mencionado compareció a la audiencia de apelación y ratificó el reposo cursante al folio (09) de la presente causa, de fecha veinte (20) de octubre de 2013, puntualizando a este Tribunal que el paciente Pedro Omar Solórzano, requiere reposo por presentar Gastritis Aguda, la cual le produjo vómitos que causaron una deshidratación, impidiéndole su normal desenvolvimiento.

Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.

Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del demandante y recurrente de autos, ciudadano Pedro Omar Solórzano, ya que la causa que motivó su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, y tal como manifestó el médico tratante la Gastritis Aguda es una enfermedad que imposibilita al paciente toda vez que presenta vómitos por tanto debe estar en reposo hasta que cese, sumado al hecho de que el ciudadano Pedro Omar Solórzano, está actuando en su propio nombre y representación, siendo el único abogado que defiende sus derechos e intereses en el presente juicio, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar del apoderado del accionante, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación intentada por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES en su condición de accionante, actuando en este acto en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso; SEGUNDO: Se revoca la decisión antes mencionada y se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día quince (15) de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso.