REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000056
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HIDALGO, PEDRO RICARDO RICO, FÉLIX RAMÓN PONCE TORO, LUIS JOSÉ CABRERA, EMILIO BLANCO, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA LAYA, DENNYS JOSÉ TIRADO, MANUEL AUGUSTO VELIZ BELLO, RAMÓN EULOGIO ROMERO, LUIS EDUARDO BASTARDO y AGUSTÍN ANTONIO ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.936.587, 2.233.340, 2.510.681, 8.190.008, 756.506, 3.350.376, 9.871.476, 8151.181, 4.192.822, 3.016.067 y 1.837.052, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ANA ARMAS, MARÍA ESTHER FLORES, DINA NURAMITH GARRIDO y CARLA B. PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.179, 130.048, 138, 130, 134.693 Y 127.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS (JUBILACIÓN).
SENTENCIA
En el juicio que siguen los ciudadanos José Gregorio Hidalgo, Pedro Ricardo Rico, Félix Ramón Ponce Toro, Luis José Cabrera, Emilio Blanco, Miguel Ángel Mendoza Laya, Dennys José Tirado, Manuel Augusto Veliz Bello, Ramón Eulogio Romero, Luis Eduardo Bastardo y Agustín Antonio Román, contra el estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha primero (01) de julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO HIDALGO, PEDRO RICARDO RICO, FÉLIX RAMÓN PONCE TORO, LUIS JOSÉ CABRERA, EMILIO BLANCO, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA LAYA, DENNYS JOSÉ TIRADO, MANUEL AUGUSTO VELIZ BELLO, RAMÓN EULOGIO ROMERO, LUIS EDUARDO BASTARDO y AGUSTÍN ANTONIO ROMÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.936.587, 2.233.340, 2.510.681, 8.190.008, 756.506, 3.350.376, 9.871.476, 8151.181, 4.192.822, 3.016.067 y 1.837.052, respectivamente, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda las pensiones de jubilación de los ciudadanos anteriormente señalados, la misma deberán ser ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados JOSÉ GREGORIO HIDALGO, en el cargo de mecánico, PEDRO RICARDO RICO, en el cargo de albañil de primera, FÉLIX RAMÓN PONCE TORO, en el cargo de ayudante de maquinaria, LUIS JOSÉ CABRERA, en el cargo de operador de maquinarias pesadas, EMILIO BLANCO, en el cargo de martillero OPE, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA LAYA, en el cargo de maestro pintor, DENNYS JOSÉ TIRADO, en el cargo de auxiliar de servicio de oficina, MANUEL AUGUSTO VELIZ BELLO, en el cargo de operador de imprenta, RAMÓN EULOGIO ROMERO, en el cargo de jefe de taller mecánico, LUIS EDUARDO BASTARDO en el cargo de supervisor de mantenimiento OPE y AGUSTÍN ANTONIO ROMÁN, en el cargo de jefe de maquinarias, al momento de su jubilación, a partir de la fecha de publicación del presente fallo. TERCERO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará por un único experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el perito deberá servirse del tabulador salarial, donde aparezca el salario actualizado a la fecha de la presente decisión, de cada uno de los cargos que ocupaban los demandantes al momento de otorgársele la jubilación, así como de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo correspondiente al año en curso. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión...”.
Contra dicha decisión en fecha diez (10) de octubre de 2013, los abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Petra Florinda Cedeño Ruíz, actuando con el carácter de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure, ejercieron el recurso de apelación; dicha apelación fue oída en ambos efectos, en fecha once (11) de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecinueve (19) de diciembre 2013, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa; y, en fecha diez (10) de enero de 2014, fijó la audiencia de apelación para el día martes veintisiete (27) de enero de 2014, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que apelaban de la decisión dictada por el Tribunal A quo, por cuanto ordenó que las jubilaciones sean ajustadas en proporción a los incrementos del monto que corresponda a cada uno de los cargos desempeñados por los trabajadores demandantes de autos, sin haberse demostrado en juicio la diferencia de salario alegada entre un trabajador activo y un trabajador jubilado, lo cual es necesario para que pueda establecerse la diferencia existente entre lo percibido por el jubilado accionante y lo que se pretende percibir por tal concepto.
Igualmente, señaló que la sentencia recurrida carece de los puntos que han de servir de base o de orientación al experto que ha de practicar la experticia complementaria del fallo, siendo que la fijación de tales puntos, que deben servir de orientación al experto en el momento de practicar la experticia complementaria corresponde al Juez y no se puede dejar su fijación a criterio del experto porque se le estaría delegando una función jurisdiccional privativa del sentenciador, por cuanto, a su decir, se le está encomendando una tarea o carga procesal que debió cumplir la parte actora en la demanda.
Señaló además, que la sentencia atacada no determinó el momento o fecha a partir de la cual comenzaría a producir sus efectos tal ajuste, dado que en todo caso, a su parecer, el mismo no puede ser anterior al 24 de marzo de 2000, fecha en que fue publicada la nueva Constitución de la República, razón por la cual en su opinión la Jueza del Tribunal A quo incurrió en un vicio de inmotivación por falta de razonamiento de los hechos en los cuales fundamenta dicha decisión, solicitando así que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.
Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
Alegatos de la parte accionante:
• Que son jubilados, habiendo sido obreros al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
• Que en sus respectivas oportunidades fueron jubilados en las siguientes fechas y cargos; JOSÉ GREGORIO HIDALGO, en fecha 30-07-08, con el cargo de mecánico, y con un salario actual de Bs. 1.598,58; PEDRO RICARDO RICO, en fecha 15-12-90, con el cargo de albañil de primera y con un salario actual de Bs. 1.441,00; FÉLIX RAMÓN PONCE TORO, en fecha 15-02-89, con el cargo de ayudante de maquinaria y con un salario actual de Bs. 1.183,61; LUIS JOSÉ CABRERA, en fecha 31-03-08, con el cargo de operador de maquinarias pesadas y con un salario actual de Bs. 1.410,10; EMILIO BLANCO, en fecha 22-03-80, con el cargo de martillero OPE y con un salario actual de Bs. 1.441,00; MIGUEL ÁNGEL MENDOZA LAYA, en fecha 15-12-90, con el cargo de maestro pintor y con un salario actual de Bs. 1.441,00; DENNYS JOSÉ TIRADO, en fecha 30-07-08, con el cargo de auxiliar de servicio de oficina y con un salario actual de Bs. 1.366,81; MANUEL AUGUSTO VELIZ BELLO, en fecha 01-02-00, con el cargo de operador de imprenta y con un salario de actual de Bs. 1.441,00; RAMÓN EULOGIO ROMERO, en fecha 01-12-90, con cargo de jefe de taller mecánico y con un salario actual de Bs. 1.441,00; LUIS EDUARDO BASTARDO en fecha diciembre de 2000, con el cargo de supervisor de mantenimiento OPE y con un salario actual de Bs. 1.4441,00; y AGUSTÍN ANTONIO ROMÁN, en fecha 01-08-79, con el cargo de jefe de maquinarias y con un salario actual de Bs. 1.441,00.
• Que eran obreros del Estado, en el cargo descrito en cada uno en particular, para el momento del otorgamientos del beneficio de jubilación, el cual hoy disfrutan.
• Que el monto del salario actual para el trabajador activo equiparable al cargo que desempeñaban cada uno de los accionantes, es superior y distinto al devengado por los demandantes en su condición de jubilados.
• Que el monto del salario actual en relación al monto de jubilación de cada uno de los accionantes, ha sufrido una variación porcentual considerable, que el Tribunal deberá determinar mediante experticia complementaria, a los efectos de destacar el monto definitivo de la homologación requerida.
• Que efectivamente, el estado demandado, debe ordenar la inmediata homologación de los salarios descritos de los accionantes.
Contestación de la demanda:
La parte accionada al momento de contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes:
• Admitió la relación laboral descrita por los accionantes.
• Admitió y reconoció que en la actualidad dichos ciudadanos son jubilados.
• Negó, rechazó y contradijo, que a los ciudadanos accionantes les corresponda efectuarse una revisión legal sobre los montos de las jubilaciones, ya que en la actualidad perciben dicho monto ajustado a derecho.
De los anteriores alegatos y afirmaciones, surgen como hechos no controvertidos: La relación laboral y los cargos de cada uno de los accionantes; y como hechos controvertidos: El salario y el ajuste de pensión solicitado.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
Igualmente, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
De igual forma, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar única y exclusivamente a determinar si efectivamente a los accionantes de autos les corresponde la homologación de la pensión de jubilación que reclaman; pasándose de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes; y en este sentido se observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 05 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 06 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 07 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 08 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 09 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 10 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 11 del presente expediente.
• Consignó constancia, cursante al folio 12 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula, cursante al folio 13 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 14 del presente expediente.
• Consignó liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 15 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 16 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 17 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 18 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 19 del presente expediente.
• Consignó contrato de trabajo, cursante al folio 20 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 21 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 22 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 23 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 24 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 25 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 26 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 27 del presente expediente.
• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 28 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 29 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 30 del presente expediente.
• Consignó recibo de cobro, cursante al folio 31 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 32 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 33 del presente expediente. Consignó recibo de pago, cursante al folio 34 del expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 35 del presente expediente.
• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 36 del presente expediente.
• Consignó copia de cédula de identidad, cursante al folio 37 del presente expediente.
• Consignó memorándum, cursante al folio 38 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 39 del presente expediente.
• Consignó recibos de pago, cursante del folio 40 al 41 del presente expediente.
• Consignó comunicación, cursante al folio 42 del presente expediente.
• Consignó nombramiento, cursante al folio 43 del presente expediente.
• Consignó copia de la cédula de identidad, cursante al folio 44 del presente expediente.
• Consignó recibo de pago, cursante al folio 45 del presente expediente.
• Consignó resuelto de jubilación, cursante al folio 46 del presente expediente.
• Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 47 del presente expediente.
Todas las pruebas que anteceden tienen valor probatorio a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como jubilados con sus respectivos cargos, salarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el lapso probatorio:
• Invocó el merito favorable de los autos. Quien decide, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, sostiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 05 al 47 del presente expediente. Las mismas fueron valorada anteriormente.
• Promovió prueba de informe y en consecuencia solicitó al Tribunal que oficiara a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los efectos de que esta informe sobre el monto salarial devengado en cada caso de los cargos de mis representados que tienen en la actualidad los obreros activos y específicamente en los siguientes cargos: el ocupado en su oportunidad como activo por el ciudadano: JOSE GREGORIO HIDALGO, cargo de: Mecánico; por PEDRO RICARDO RICO, cargo de: Albañil de primera; por FELIX RAMON PONCE TORO, cargo de Ayudante de maquinaria; por LUIS JOSE CABRERA, cargo de: Operador de maquinarias pesadas; por EMILIO BLANCO, cargo de martillero OPE; por MIGUEL ANGEL MENDOZA LAYA, cargo de: Maestro Pintor; por DENNYS JOSE TIRADO, cargo de Aux. de servicios de oficina; por MANUEL AUGUSTO VELIZ BELLO, cargo de: Operador de imprenta; por RAMON EULOGIO ROMERO, cargo de: Jefe de taller mecánico; por LUIS EDUARDO BASTARDO, cargo de: supervisor de mantenimiento OPE; por AGUSTIN ANTONIO ROMAN, cargo de: Jefe de Maquinarias.
Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, por cuanto la misma únicamente puede ser promovida sobre instituciones que no sean parte en el proceso y no sobre la contraparte, como sería la Dirección de Personal de Ejecutivo Regional del estado Apure, adscrita al estado Apure, todo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.
• Promovió los indicios y presunciones. Quien decide, de la revisión de las actas constata que la misma no fue admitida por el Tribunal de la causa, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna.
Pruebas solicitadas por el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 6 y 156 de la ley orgánica procesal del trabajo.
• Se ordenó oficiar al Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, a los fines que se sirva informar al Tribunal, el salario actualizado correspondiente a cada uno de los cargos que ostentaban los demandantes al momento de concederle el beneficio de jubilación, el acuse de dicha prueba consta del folio 108 al 119 del presente expediente. Quien decide, les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la cualidad de los demandantes, como jubilados con sus respectivos cargos, salarios. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia de apelación alega la parte recurrente, que la Juez del Tribunal A quo incurrió en un error al acordar la homologación de las pensiones de jubilación de los trabajadores jubilados accionantes de autos, a los salarios devengados por trabajadores activos, que desempeñan cargos iguales a los de los demandantes para el momento de su jubilación, dado que la parte accionante no demostró en autos la diferencia de sueldos alegada entres los trabajadores jubilados y los trabajadores activos dependientes del Ejecutivo de estado Apure.
Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente causa, este Juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que la pretensión de la parte recurrente consiste en la solicitud de reajuste del monto de la pensión de jubilación. Ello así, es necesario destacar que ha sido del criterio reiterado por los Órgano Jurisdiccionales, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos sea Nacional, Estadal o Municipal, es materia de “reserva legal nacional”, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, es importante destacar, que si bien la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, la pensión de jubilación es considerada como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En este sentido, este Juzgador considera importante destacar el artículo 147 de nuestra Carta Magna que consagró lo siguiente:
“Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente. Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley. La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales. La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.”
Así pues, la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador; en este sentido, el derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios.
En este sentido, esta instancia judicial verifica que si bien los trabajadores accionantes de autos ciudadanos José Gregorio Hidalgo, Pedro Ricardo Rico, Félix Ramón Ponce Toro, Luis José Cabrera, Emilio Blanco, Miguel Ángel Mendoza Laya, Dennys José Tirado, Manuel Augusto Veliz Bello, Ramón Eulogio Romero, Luis Eduardo Bastardo y Agustín Antonio Román, solicitaron un reajuste de la pensión de jubilación conforme a los presuntos salarios que devenguen los funcionarios activos de la Gobernación del estado Apure, este órgano jurisdiccional, en aras de la búsqueda de la verdad y resguardo de la tutela de la judicial efectiva, dicto auto para mejor proveer en fecha 24 de mayo de 2012, ofició al Departamento de Nómina de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, a los fines que se sirva informar al Tribunal, el salario actualizado correspondiente a cada uno de los cargos que ostentaban los demandantes al momento de concederle el beneficio de jubilación, el acuse de dicha prueba consta del folio 108 al 119 del presente expediente, donde se constata la condición de trabajadores jubilados de los accionantes de autos.
Por su parte, la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.
En este sentido, en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado:
“...La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Electricidad de Caracas, la cual estableció lo siguiente:
“Artículo 80…
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.”
Ahora bien, observa este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que lo trabajadores jubilados accionantes no solicitan el ajuste de las respectivas pensiones de jubilación al salario mínimo, sino por el contrario, solicitan que las pensiones de jubilación se ajusten al salario devengado por los trabajadores activos en los mismos cargos que ocupaban para el momento de su jubilación, supuesto éste que no encuadra dentro de los límites jurisprudenciales antes citados. Igualmente, se observa que la representación judicial del organismo querellado, rechazó el ajuste de la pensión de jubilación de la parte querellante, negando el derecho de los accionantes a exigir dicho reajuste por cuanto en la actualidad perciben dicho monto ajustado a derecho.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su acción, es decir, no presentó en el transcurso de la presente causa, prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie el origen o causa de algún aumento que generase una diferencia de pensión que deba ser cancelada a su favor; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, las afirmaciones planteadas en el libelo y objeto principal en el presente recurso, sólo se limitó a indicar que le debían un ajuste de la pensión de jubilación concedida. Resuelto como ha sido el punto central de la controversia, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte apelante.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso de apelación, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del ente querellado. En consecuencia, se debe declarar con lugar la apelación intentada y revocar la sentencia apelada, lo cual quedará establecido en el respectivo dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por los apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure; SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 01 de julio de 2013; TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Hidalgo, Pedro Ricardo Rico, Félix Ramón Ponce Toro, Luis José Cabrera, Emilio Blanco, Miguel Ángel Mendoza Laya, Dennys José Tirado, Manuel Augusto Veliz Bello, Ramón Eulogio Romero, Luis Eduardo Bastardo Y Agustín Antonio Román, contra el estado Apure; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría General del estado Apure y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día tres (03) de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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