REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: CP01-R-2013-000057
PARTE DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN ARACA VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.567.877, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.006, de profesión abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 134.054.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA
En el juicio que sigue la ciudadana Ligia del Carmen Araca Villazana, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento.
Contra dicha decisión en fecha once (11) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Rafael Antonio Blanco, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013.
En fecha siete (07) de enero 2014, se recibe la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se concedió el lapso de dos (02) días hábiles siguientes para que la parte recurrente consignara el material probatorio que considere pertinente a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, vencido dicho lapso se fijó la audiencia de apelación para el segundo día de despacho siguiente, lunes trece (13) de enero de 2014, a las 02:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, compareció la parte demandante recurrente y expuso que apela de la sentencia de fecha siete (07) de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró el desistimiento de la causa, por cuanto se concibió un error del cómputo del lapso para que se realizara dicha audiencia, dado que la certificación de la última de las notificaciones para dar inicio a los veinticinco (25) días hábiles para que se realizara la audiencia fue el diecinueve (19) de julio de 2013, por lo cual la audiencia debía realizarse el día ocho (08) de octubre de 2013 y no el día siete (07) de octubre de 2013, como se realizó, motivo por el cual no compareció a la audiencia, razón por la cual solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
Alega la parte recurrente, que la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a que dicha audiencia se celebró el día siete (07) de octubre de 2013, siendo lo correcto el día ocho (08) de octubre de 2013, es decir, un día antes de la fecha en la cual correspondía, por tales motivos solicita sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia.
Considerando los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal antes de resolver el fondo del presente asunto, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Se entiende por cómputo de los lapsos procesales, la forma cómo se cuenta el período de tiempo establecido en la dilación procesal, para que tenga lugar la verificación del acto.
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.
Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados día de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.”
Igualmente, en relación al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, el artículo 128 eiusdem establece lo siguiente:
“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”
En este mismo orden, el Artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que "En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso."
En el presente asunto, de la revisión de las actas, observa este Juzgador, que en los oficios emitidos a la parte accionada se le notifica que debe comparecer al décimo (10) día hábil siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como sea el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lo cual suman veinticinco (25) días hábiles.
Ahora bien, observa este Juzgador del cómputo realizado del Tribunal A quo de los días de despacho, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa; que desde la certificación de la última de las notificaciones practicadas, diecinueve (19) de junio de 2013, hasta el día siete (07) de octubre de 2013, la fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar, transcurrieron los siguientes días hábiles: veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25), veintiséis (26), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de julio; uno (01), dos (02) y cinco (05) de agosto; dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y treinta (30) de septiembre, uno (01), dos (02), siete (07) de octubre de 2013.
Del cómputo anterior constata este Tribunal, que efectivamente desde la fecha en que certificó la última de las notificaciones practicadas, hasta la celebración de la audiencia preliminar, transcurrieron veinticuatro (24) días, es decir, la audiencia preliminar se celebró al noveno (9°) día hábil, y no al décimo (10) como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe declarar con lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2013, por el abogado Rafael Antonio Blanco Guerra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha siete (07) de octubre de 2013, que declaró el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día catorce (14) de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:25) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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