REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-N-2013-000019
SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.580.864.
APODERADO JUDICIAL: abogado JULIO CONTRERAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.260.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.766.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: ALCALDÍA DISTRITAL DEL ALTO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.656.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha doce (12) de junio 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.580.864, debidamente asistido por el abogado JULIO CONTRERAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.260.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.766, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, identificado supra.
En fecha 17 de junio 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 20 de junio de 2013, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure, al Fiscal General de la Republica, a la Procuradora General de la Republica, a la Alcaldía del Distrito Alto Apure y al Sindico Procurador de la Alcaldía Del Distrito Alto Apure.
En fecha 02 de octubre de 2013, el abogado Luis Gabriel Martínez Betancourt en su condición de Juez Temporal de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 02 de septiembre de 2014, a las 09:30 A.M.
En fecha 01 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.864, parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado JULIO CONTRERAS TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.766. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.656, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, tercero interesado en el presente asunto. Así como también se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado y se dejo constancia que en la Audiencia Oral de Juicio por nulidad de acto administrativo la parte recurrida no hizo acto de presencia ni por si no por medio de apoderado judicial alguno tal como se evidencia en el acta de audiencia juicio. Así se decide.
En fecha 08 de octubre de 2014, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2014, se fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran de informes.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, este Tribunal visto que pereció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para sentenciar en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO
La parte recurrente expresa que, “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 18 de Octubre del Año 2012, en sesión ordinaria del Cabildo Distrital del Alto Apure, el Ciudadano Presidente del Cabildo Distrital designa una Comisión Especial integrada por (04) concejales, y (05) Trabajadores de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, con el propósito de que se evaluara la propuesta de Distribución de los Recursos para el Pago de Pasivos Laborales y Gastos de Personal presentada por el Ciudadano; JORGE EDMUNDO RODRIGUEZ GALVIZ, Alcalde Distrital del Alto Apure al Cabildo Distrital para su Estudio, Consideración y Aprobación, y en vista que la representación de los Trabajadores manifestaron su interés en la solicitud de exigir pago de diferencia de bono nocturno, aclaratoria del pago de salario, pago de horas extras, respuestas a Ley de política Habitacional, hecha por el Ciudadano; CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, en virtud de estas exigencias se tomó represalias contra el Trabajador de parte de los Ciudadanos; Hermes Diofantes Silva López, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.131.699, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Felipe de Jesús Pacheco Toledo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.671.010, Jefe de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Alto Apure, como se puede evidenciar en acta emitida por el Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de fecha 31 de Octubre del Año 2012, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada Mariana Consuelo Rosales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.845, siendo el motivo del reclamo Hostigamiento Laboral y Pago de Horas Extras, debido a esta acción efectuada por el Trabajador CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, el día 30 de Octubre del Año 2012, procede el Ciudadano; Hermes Diofantes Silva López, titular de la Cedula de Identidad lfv-lo.131.699, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, a Solicitar ante el Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, Calificación de Falta y Autorización para Despedir al Ciudadano; CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, siendo fijada la Comparecencia de las Partes el día 27 de Noviembre del Año 2012, a las 3:00pm, ratificando la Parte Patronal en todas y cada una de sus partes la Calificación de Falta y Autorización para Despedir al Ciudadano; CARLOS AISERTO TERAN DURAN, tipificado en el Articulo 79 literales 9” y 9”, Parágrafo Único Literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y la Parte Laboral Representada en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada María Laura Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-17.234.546, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 126.239, manifestó; Rechazamos, negamos y contradecimos tantos en los hechos como en el Derecho la Calificación de Falta por cuanto soy un Trabajador de fiel cumplimiento a mis Obligaciones Laborales y víctima de Acoso Laboral en estos últimos días, posteriormente el 28 de Noviembre del Año 2012, el Ciudadano; Hermes Diofantes Silva López, titular de la Cedula de Identidad N°V-10.131.699, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Solicita ante el Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasduatito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, asistido por el Abogado Alirio Figueroa inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.547, en la oportunidad de promover pruebas Documentales para ser Evacuadas y Evaluadas, de las cuales consignaron; Rol de Guardia correspondiente al mes de Octubre del Año 2012 del Personal de Obreros y Empleados de la Secretaria de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Parroquia Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Control de Asistencia Diaria del mes de Octubre del Año 2012, Informe de remisión por el Ciudadano; Felipe de Jesús Pacheco Toledo, jefe de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Informe del Ciudadano; Cesar Augusto Peña, jefe de Unidad de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure (…)
Es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el Articulo 79 literal f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y d Trabajadoras y; Artículo 86 numeral 9) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en los vicios de falso supuesto e in-motivación; al establecer que el Trabajador incurrió en falta grave -a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de Trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad; en la falta de notificación oportuna al Trabajador y la Inspectoría del Trabajo de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y; abandono de trabajo, y sacando elementos de convicción de un Informe del Ciudadano; Henry Martínez, vigilante de la Secretaria de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, de fecha 24 de Octubre de 2012, que no le fue alegada ni promovida como prueba; ya que la supuesta falta de lealtad no fue una causal alegada por el solicitante, y en todo caso esa supuesta fecha 31 falta de lealtad debe estar incluida en el literal a) del Artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece Falta de probidad y esta causal no fue alegada en la solicitud y; en consecuencia, tampoco fue probada; configurándose con ello el vicio de falso supuesto. Incurre también en los vicios de In-motivación de los hechos y del Derecho y de falso supuesto, al no establecer con claridad y precisión, de donde saco los elementos de convicción de que CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, haya incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de Trabajo. Tampoco motivo, ni señalo en su decisión, con claridad y precisión, cuáles fueron las obligaciones previamente establecidas en el contrato de Trabajo que supuestamente fueron incumplidas por el Trabajador accionado y de qué manera las incumplió, ni cuando las incumplió, ni donde incumplió, cuánto tiempo se ausento y desde que hora hasta qué hora se ausento. (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez, es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 18 de Octubre del Año 2012, en sesión ordinaria del Cabildo Distrital del Alto Apure, el Ciudadano Presidente del Cabildo Distrital designa una Comisión Especial integrada por (04) concejales, y (05) Trabajadores de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, con el propósito de que se evaluara la propuesta de Distribución de los Recursos para el Pago de Pasivos Laborales y Gastos de Personal presentada por el Ciudadano; JORGE EDMUNDO RODRIGUEZ GALVIZ, Alcalde Distrital del Alto Apure al Cabildo Distrital para su Estudio, Consideración y Aprobación, y en vista que la representación de los Trabajadores manifestaron su interés en la solicitud de exigir pago de diferencia de bono nocturno, aclaratoria del pago de salario, pago de horas extras, respuestas a Ley de política Habitacional, hecha por el Ciudadano; CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, en virtud de estas exigencias se tomó represalias contra el Trabajador de parte de los Ciudadanos; Hermes Diofantes Silva López, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.131.699, Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, Felipe de Jesús Pacheco Toledo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.671.010, Jefe de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía Distrital de Alto Apure, como se puede evidenciar en acta emitida por el Ministerio del Trabajo con sede en la Ciudad de Guasdualito, Municipio José Antonio Páez, Distrito Alto Apure, Estado Apure, de fecha 31 de Octubre del Año 2012, asistido en este acto por la Procuradora de Trabajadores Abogada Mariana Consuelo Rosales, (…)...”.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Las deposiciones de las partes, así como el derecho de réplica y contrarréplica se encuentran grabadas en la memoria audiovisual.
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen las partes y que en ese momento pudieron ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE:
La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar elementos probatorios, siendo estos los siguientes:
1.- Informe de la Comisión Especial que estudió la distribución presupuestaria para el pago de déficit de sueldos y salarios y aumento salarial 2012, con recursos provenientes del Ejecutivo Nacional y destinados al Distrito del Alto Apure (folio 07 al 16).
2.-Acta y solicitud de reclamo signado con el Nº 031-2012-03-00381 nomenclatura llevada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito (folio 17 al 133)
Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas ni tachadas en su oportunidad procesal y aunado a ello son copias fotostáticas del expediente administrativo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.580.864.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito, Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, está viciada de nulidad absoluta por haber incurrido el Inspector del Trabajo en las causales de nulidad del Acto Administrativo que se corresponden con; ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el Artículo 79 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en falta de Aplicación del Artículo 86 numeral “9” de la Ley del Estatuto de la Función Pública y; en los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho e inmotivación, quién declara con Lugar la Solicitud de Calificación de la falta incoada por la ALCALDIA DISTRITAL DEL ALTO APURE, en contra del Ciudadano; CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, acción objeta y sujeta de Nulidad absoluta por la incompetencia del Ministerio del Trabajo como Órgano para desvirtuar la existencia y validez de las pruebas promovidas por mí representado.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Guasdualito, Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, contra la Inspectoría de Trabajo con sede Guasdualito Estado Apure, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.
En este orden de ideas, el Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en su texto: Derecho Procesal del Trabajo señala:
“… La Constitución y la Ley establecen dos tipos de recursos que pueden ser ejercidos por los particulares en contra de los actos generales o particulares de la administración pública: Los Recursos Administrativos y los recursos contenciosos. (…)
Los recursos contenciosos son los instrumentos procesales que la Ley le otorga a los particulares para solicitar a los órganos jurisdiccionales del Estado, el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos emanados de la administración pública.” (Cursivas de este Tribunal).
Observa quien sentencia, que corre inserta al expediente administrativo documentales consignadas por el recurrente y por el tercero interesado con el escrito de promoción de pruebas, con ocasión a la apertura a pruebas del procedimiento administrativo seguido por ante el órgano administrativo, las cuales son:
Por la parte recurrente:
1.- Solicito la exhibición de documentos del libro de novedades utilizado por el personal de vigilancia como control de asistencia y consignó documentales (folio 214 al 217)
Por tercero interesado descritas a continuación:
1.-Resolucion Nº 16 (folio 163)
2.- Constancia (folio 164)
3.- Recibo de cancelación de nomina (folio 165)
4.-Rol de Guardia (folio 166- 174)
5.-Informe de asistencia del personal (folio 175 al 206)
6.-Copia de memorándum impuestos al ciudadano Carlos Alberto Terán (folio 207 al 211)
Este Tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, del estado Apure. Y así se declara.
Ahora bien, expone el recurrente, los vicios del acto administrativo objeto del presente recurso, los cuales son los siguientes:
El Inspector del Trabajo incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN de la norma establecida en el Articulo 79 literal f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y d Trabajadoras y; Artículo 86 numeral 9) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega el recurrente en los vicios de falso supuesto e inmotivación; al establecer que el Trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de Trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad; en la falta de notificación oportuna al Trabajador y la Inspectoría del Trabajo de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y; abandono de trabajo, y sacando elementos de convicción de un Informe del Ciudadano; Henry Martínez, vigilante de la Secretaria de Seguridad Interna de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, de fecha 24 de Octubre de 2012, que no le fue alegada ni promovida como prueba; ya que la supuesta falta de lealtad no fue una causal alegada por el solicitante, y en todo caso esa supuesta fecha 31 falta de lealtad debe estar incluida en el literal a) del Artículo 79 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, que establece Falta de probidad y esta causal no fue alegada en la solicitud y; en consecuencia, tampoco fue probada; configurándose con ello el vicio de falso supuesto.
A su vez alega el actor que el acto administrativo incurre también en los vicios de Inmotivación de los hechos y del Derecho y de falso supuesto, al no establecer con claridad y precisión, de dónde saco los elementos de convicción de que CARLOS ALBERTO TERAN DURAN, haya incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de Trabajo. Tampoco motivó, ni señaló en su decisión, con claridad y precisión, cuáles fueron las obligaciones previamente establecidas en el contrato de Trabajo que supuestamente fueron incumplidas por el Trabajador accionado y de qué manera las incumplió, ni cuando las incumplió, ni donde incumplió, cuánto tiempo se ausento y desde que hora hasta qué hora se ausento.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
Ante el alegato del vicio de inmotivación por silencio al valorar las pruebas, el Tribunal debe pasar a examinar en efecto si hubo vicio de inmotivación en la decisión emanada del Órgano que dictó el acto administrativo.
De las pruebas promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo hoy recurrente en el presente recurso de nulidad, se evidencia documental que consta la folio (100) donde el trabajador justifico en sede administrativa su asistencia al lugar de Trabajo desde el día 23 de octubre de 2014 hasta el 24 de octubre de 2014, y de las documentales consignadas se puede apreciar que en dicha fechas el ciudadano Carlos Terán, se encontraba cumpliendo la guardia bajo la supervisión del ciudadano Yovanny Terán.
Ahora bien, se observa, que las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, fueron admitidas por el órgano administrativo, lo cual queda asentado en los auto de fecha 30 de noviembre de 2012, (folios 94 y 95), no obstante, del contenido de la Providencia administrativa se desprende que las mismas no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto el Inspector sólo se limitó a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, por parte del hoy recurrente; razón suficiente para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad aquí sustanciado.
Ante esta situación quedó evidenciado que, efectivamente se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.580.864, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, identificado supra. Así se decide.
CAPITULO
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 12.580.864, debidamente asistido por el abogado JULIO CONTRERAS TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 9.260.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.766, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, identificado supra. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0120-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo en Guasdualito Estado Apure en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta incoado por la Alcaldía Distrital del Acto Apure, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO TERÁN DURAN, identificado supra. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación y una vez conste en auto la certificación de la secretaria de las última de las notificaciones libradas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República y la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito del Estado Apure.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,
Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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