REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : CP01-L-2012-000225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA RUIZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.162.324.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE ASISTENCIA INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN)
APODERADO JUDICIAL: GIPSY KATIUSKA DUARTE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.165.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Revisado y visto escrito de Transacción consignado en fecha 12 de Diciembre 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante al folio ciento treinta (130), suscrito por el abogado en ejercicio AGUSTÍN JIMENEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUCIA RUIZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.162.324, en su carácter de parte accionante, ante usted con el debido respeto expongo y solicito:
“En virtud que por ante este despacho mi poderdante, plenamente identificada en autos, interpuso demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la Fundación de Asistencia Integral al Anciano (FUNDACIAN), los cuales fueron cancelados en su totalidad por la parte accionada, tal como se evidencia del listado de depósitos, reporte N° 019, de fecha 9 de octubre de 2014, abonado a la cuenta N° 01750051180010011542, correspondiente a mi representada, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Ciento Quince Mil Seiscientos Tres Bolívares con Noventa y y Cuatro Céntimos (Bs. 115.603,94), que consigno marcado “A”, en consecuencia, la demandada de autos, no adeuda nada por este concepto, por tal razón, solicito a este digno tribunal se homologue el presente escrito y se tenga a bien dar por terminado el presente juicio y se archive el expediente respectivo, notificación que hago para surta los efectos legales pertinentes. Es todo, termino..”
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se deja expresa constancia que por medio del presente convenimiento la parte accionada nada queda por deberle a la ciudadana demandante de autos por este ni por ningún otro concepto. Tercero: Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial. Remisión que se hará en su oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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